“(…) Intervenimos en el marco del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edgar Ramón Flores González, defensor de la imputada A. M. Varela, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2025 por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 10, que la procesó por el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (arts. 45 y 173 inc. 11 del Código Penal) (…).
Y CONSIDERANDO:
(…).
III.- Análisis de la impugnación
El juez Pablo Lucero dijo:
Estimo que el análisis efectuado por el magistrado de grado omitió considerar la verosimilitud de los extremos invocados por la imputada respecto del contexto y las condiciones en que suscribió el acuerdo de “reconocimiento de deuda” de 17 de mayo de 2013. La resolución desestimó esa línea defensiva por “inverosímil” y basó su decisión exclusivamente en la ausencia de impugnación civil o denuncia previa, criterio que invierte la carga probatoria y prescinde de la perspectiva de género exigida por la Ley 26.485 y compromisos internacionales contraídos por nuestro Estado.
La defensa sostuvo que la firma del documento no fue fruto de una negociación voluntaria ni de una obligación libremente asumida por su asistida, sino que estuvo condicionada por una relación afectiva signada por desequilibrio de poder, manipulación emocional y presiones psicológicas. Agregó que el querellante, abogado de profesión, habría utilizado su mayor conocimiento técnico para forzar la suscripción del acuerdo.
Frente a tales afirmaciones, no puede descartarse sin más que el acuerdo fuese consecuencia de subordinación emocional y patrimonial. Consta en autos la existencia de un vínculo sentimental y la imputada ha señalado que existieron episodios de hostigamiento económico, reclamos reiterados de dinero, amenazas contra sus hijas e incluso abusos sexuales mencionados por ella en su declaración indagatoria.
Si bien el instrumento se otorgó ante escribano público y no fue objetado en sede civil, ello no basta para presumir un consentimiento libre, especialmente cuando la propia imputada declaró que lo firmó para “silenciar” un conflicto abusivo y poner fin a presiones constantes.
Por otro lado, resulta especialmente llamativo que, tratándose de un acto de significativa trascendencia económica, la imputada haya suscripto el acuerdo sin patrocinio letrado y sin que se haya documentado el origen de la supuesta deuda. Además se advierte que el acuerdo fue firmado bastante tiempo después de que los supuestos desembolsos de dinero se habrían realizado. Tal desfasaje temporal cuestiona la lógica económica del acuerdo, y obliga a examinar con mayor profundidad la causa que lo motivó.
Finalmente, la asimetría técnica se acentúa porque el querellante es abogado.
Por lo tanto, conforme la Ley 26.485 (art. 16 inc. i), la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), corresponde investigar si en la gestación del acuerdo mediaron violencia de género económica, psicológica o de otra índole que vicie el consentimiento, indagando con mayor profundidad los aspectos señalados por la defensa.
En consecuencia, estimo pertinente mantener un temperamento expectante hasta tanto se logren profundizar los aspectos señalados.
El juez Mariano Scotto dijo:
A diferencia de lo sostenido por mi colega preopinante, considero que corresponde confirmar el procesamiento de A. M. Varela, en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que existen elementos de convicción suficientes que permiten tener por acreditada, con el grado requerido en esta etapa, la existencia del hecho y la participación de la imputada. En particular, destaco el extenso tiempo transcurrido entre los hechos relevantes de la causa: el inicio de la relación afectiva entre las partes hacia el año 2001; la compra del inmueble en el año 2003; la firma del reconocimiento de deuda el 17 de mayo de 2013; y finalmente la escritura de venta del bien el 12 de marzo 2021. Tal dilación temporal descarta, al menos de momento y conforme a reglas de la sana crítica, que la imputada se haya encontrado bajo una situación de coacción, manipulación psicológica o violencia al momento de suscribir el instrumento o concretar la venta.
En esa dirección no se puede soslayar, que en el expediente civil «L., P. M. c/ B., L. S. y otros s/ daños y perjuicios» (Expte. 34335/2021), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 58 y constituye el ámbito natural para controvertir la validez del reconocimiento de deuda y su eventual vicio de voluntad, nada se dijo. Por el contrario, en dicha causa, Varela presentó la contestación de la demanda el 31 de mayo de 2022 y alegó el 19 de febrero de 2025. Sin embargo, en ninguno de esos actos procesales manifestó los argumentos que ahora introduce, vinculados con supuestas presiones psicológicas, manipulación emocional o violencia de género.
Tratándose de un proceso donde el objeto mismo es el cumplimiento del acuerdo que aquí se cuestiona, y habiéndose abierto a prueba, la omisión de esos argumentos torna dudosa su existencia.
Por otra parte, está acreditado que la imputada conocía su obligación de notificar fehacientemente al querellante el acto de escrituración, tal como lo impone el acuerdo del 17 de mayo de 2013. Así lo prueba la operación de venta frustrada anterior, cuya tramitación fue relatada por la escribana Julieta Ema Oriol en su testimonio brindado en sede civil.
En sus dichos, la notaria manifestó:
“A la décima tercera: […] de la parte vendedora la trajo una señora Varela […]”
“A la décima quinta: […] la apoderada retiró la documentación, y previo a eso hubo una notificación que debe estar en el expediente de un tal L., no se quien es. Notificación a la cual respondí yo, y comunique a las partes intervinientes de esa notificación”.
“A la vigésima cuarta: […] había un reclamo de un tal L., no me acuerdo el texto. Simplemente eso, un reclamo económico. El reclamo era contra Varela me parece, que no era la titular.”.
La frustración de dicha operación revela que la imputada no sólo fue advertida del reclamo del querellante, sino que ello motivó la cancelación del acto, al menos ante esa notaria y quienes pretendían comprar.
Pese a ello, la venta se llevó a cabo posteriormente en otra escribanía (Adriana Balda) y con otros compradores (N. S., J. G. O., R. O. y T. O.), lo que evidencia una intención deliberada de eludir la obligación asumida y excluir a L. de la operación.
En este contexto, los elementos de cargo reunidos en autos permiten tener por configurada la conducta atribuida y por lo tanto, voto por confirmar el auto de procesamiento dictado contra A. M. Varela.
(…).
La jueza Magdalena Laíño dijo:
Examinada la decisión sometida a inspección jurisdicciónal, sin desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino de prevenir, investigar, sancionar y erradicar de manera efectiva los conflictos que se susciten en temáticas en que las mujeres y niñas estén involucradas de acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- (Ley 23.179), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –Belem Do Pará– (Ley 24.632) y las prescripciones de la Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley 26.485), un análisis de contexto del caso y sus particulares circunstancias, me llevan a acompañar la propuesta formulada por el juez Scotto en su voto, pues de momento no advierto con nitidez que la cuestión pueda estar abarcada por la Ley 26.485.
Tal es mi voto.
Es por todo ello que el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fue materia de recurso (artículo 455 del CPPN) (…)”.










