Fallos Penales de Interés General – Estafa procesa

“(…) Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por los querellantes, R. F. -presidente de B. S. S.A.-, E. M. S. -vicepresidente- y E. M. F. -director titular-, con el patrocinio letrado de los Dres. Cristian Pérez y Rodrigo Magdalena Costa, contra los puntos dispositivos I y II de la resolución del 6 de julio de 2026 que sobreseyó a T. Rigo y le impuso las costas procesales a la parte vencida.

(…).

Y CONSIDERANDO:

(…).

IV. Análisis del caso

La jueza Yamile Bernan dijo:

1º) Luego de un análisis de las constancias actuariales, a la luz de los agravios expuestos por el recurrente y la réplica de la defensa, estimo que el temperamento desvinculatorio debe ser convalidado.

En efecto, circunscripto que fuera el análisis a las maniobras aquí delimitadas por el querellante en el marco de la denuncia articulada, entiendo que los hechos analizados no configuran un supuesto típico de estafa procesal.

En lo que respecta a este tipo penal, corresponde recordar que se trata de aquella maniobra en la que el destinatario del ardid es el juez, a quien se procura inducir a error mediante una falsedad para que, sobre esa base, adopte una decisión que produzca una disposición patrimonial perjudicial para la contraparte o para un tercero (D’Alessio, Andrés José; Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo II, 2ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 689).

En ese marco de análisis, si bien la idoneidad del ardid no puede determinarse en abstracto ni únicamente por el grado de sofisticación de la maniobra, su valoración en las circunstancias concretas del caso permite descartarla. En efecto, las irregularidades que presentaban los documentos eran fácilmente advertibles mediante su simple confrontación con las restantes actuaciones de cada uno de los expedientes y con las firmas que en aquellas presentaciones obraban, por lo que carecían de aptitud suficiente para inducir a error al juez y llevarlo así a tomar decisiones que pudieran perjudicar a los aquí querellantes, de modo tal que la maniobra no solo era ostensible sino fácilmente detectable.

En estas condiciones, no puede afirmarse que haya existido un ardid penalmente idóneo.

En este sentido, resulta particularmente ilustrativo lo resuelto por la Sala VI de esta Cámara en la causa CCC 45166/2025/CA1, “ Cerdá, G. D.”, del 24 de abril de 2026, en la que, frente a cuestionamientos similares a los aquí ventilados y relativos a firmas incorporadas a presentaciones judiciales, se señaló que las irregularidades formales debían ser examinadas en el fuero pertinente y que era ante los jueces naturales donde correspondía formular los reparos por las vías procesales autorizadas. Asimismo, se señaló que admitir que este tipo de planteos se trasladen a la jurisdicción penal puede implicar avanzar sobre el ámbito de injerencia del magistrado de otro fuero y poner en riesgo el principio del juez natural.

En el caso bajo estudio, la eventual eficacia o invalidez procesal de los escritos cuestionados fue, precisamente, materia de conocimiento de los magistrados laborales que intervienen en los respectivos expedientes. Por ello, a lo sumo, la cuestión relativa a la aptitud de esas presentaciones para producir efectos procesales debía ser resuelta en aquella extraña sede, lo que en definitiva ya ocurrió, sin que corresponda trasladar esa discusión al ámbito penal.

En efecto, de la documentación incorporada surge que, en el marco de cinco procesos laborales promovidos contra B. S. S.A., se formularon distintos planteos vinculados con la validez de presentaciones efectuadas por la parte actora y, en particular, con la utilización de firmas escaneadas o incorporadas digitalmente. Tales planteos fueron sustanciados en las respectivas causas y recibieron respuesta de los juzgados laborales intervinientes: en algunos casos fueron desestimados, como ocurrió en la causa n° 33545/21 “E., C. M. c/ B. S. S.A. y otros s/ despido” y en la causa n° 4300/2021 “M., D E. c/ B. S. S.A. y otros s/ despido”, mientras que en la causa n° 18781/2021 “M., J. O. c/ B. S. S.A. y otros s/ despido” la decisión de rechazo fue, incluso, posteriormente revisada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó lo resuelto. En la causa n° 28704/2022 “C. G., V. E. B. S. S.A. y otros s/ despido”, en cambio, el juzgado hizo lugar al planteo y declaró la nulidad de determinadas presentaciones, mientras que en la causa 33316/2021 “T. C., F. E c/ B. S. S.A. y otros s/ despido”, el magistrado también desestimó los planteos intentados por los aquí querellantes.

Esto demuestra de forma indubitable que la eventual eficacia o invalidez de las presentaciones no constituyó una cuestión oculta o inmune al control jurisdiccional, sino una cuestión ostensible que fue efectivamente sometida al conocimiento de los jueces naturales y resuelta en cada caso dentro del proceso laboral.

En este contexto, la introducción de esa discusión en este fuero aparece como un intento de canalizar aquellos cuestionamientos que no tuvieron éxito en los momentos procesales oportunos buscando su reedición, lo que refuerza la improcedencia de trasladar el conflicto a esta sede. Al respecto, es criterio del supremo tribunal que las partes no sólo deben someterse a sus jueces naturales, sino que es ante ellos donde eventualmente deben formular los reparos que consideren por las vías autorizadas por las leyes procesales correspondientes (Fallos: 147:149).

Así las cosas, cabe concluir que la mera irregularidad de una presentación no determina, por sí sola, la existencia de un ilícito penal. En el caso concreto, la falta de idoneidad de la maniobra para inducir a error al magistrado y generar válidamente los efectos procesales pretendidos impide tener por configurado el presupuesto objetivo de la estafa procesal, razón por la cual corresponde confirmar el sobreseimiento.

Tampoco puede omitirse destacar que, incluso, en varios de los procesos en los que habrían ocurrido las irregularidades denunciadas, los propios representados validaron ante el magistrado laboral el proceder de su letrado, por lo que no cabría más que concluir que no le habría provocado perjuicio alguno, sino que, por el contrario, habría sido realizada en su favor.

Tal criterio fue sostenido por la Sala VI en el precedente citado, oportunidad en la que la sala colega señaló que “aun si se admitiera alguna irregularidad en la forma en que se incorporaron las firmas, no se verifica la posibilidad de perjuicio exigida por el tipo penal, ya que los escritos reflejan la voluntad de [la representada] y produjeron los efectos que les eran propios” (cfr. Causa “Cerdá” previamente citada).

Aquello resulta a su vez coincidente a lo señalado por reconocida doctrina, en cuanto se ha dicho que “Si la consecuencia procesal de la firma falsificada (del mandante, del abogado mandatario o del abogado patrocinante) es la misma que hubiese correspondido al escrito presentado con la firma auténtica, no se configura el delito, pues la falsedad no entraña posibilidad de perjuicio. Por ello, y dado que con el escrito no se eliminaron ni redujeron derechos o facultades de la parte querellante, quien pudo contestar  impugnar en sede civil, debe confirmarse el sobreseimiento de los imputados” (Creus, Carlos “Falsificación de Documentos en General”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, pág. 84).

Por ello, entiendo que las conductas atribuidas a T. Rigo carecen de los elementos requeridos por el tipo penal analizado, por lo que corresponde confirmar su sobreseimiento.

(…).

Así voto.

El juez Hernán Martín López dijo:

Analizadas las constancias del legajo, por compartir en lo sustancial los fundamentos esgrimidos por la jueza Yamile Bernan, adhiero a su solución propuesta y emito mi voto en ese sentido.

En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR (…) la resolución del 6 de julio de 2026 en todo cuanto fue materia de recurso  (…)”.

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