Fallos Penales de Interés General – Recurso de queja

“(…) El representante del Ministerio Público Fiscal acudió en queja en virtud del rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 29 de junio pasado de julio pasado por medio del cual el juez de grado, tras no hacer lugar al llamado a indagatoria, dispuso devolver las actuaciones a dicha sede en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación y sugirió la realización de medidas.

Y CONSIDERANDO:

El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:

En primer lugar, y en tanto no ha sido objeto de agravio en este recurso directo, entiendo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el rechazo por el a quo de la solicitud de indagatoria del fiscal (art. 445, párrafo 1ro del CPPN).

Dicho esto, en cuanto a la cuestión traída a estudio, la decisión de devolver el legajo a la fiscalía en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación, una vez que ya ha fijado posición acerca del mérito de la acusación o el curso de la investigación, puede generarle un agravio de imposible reparación ulterior –art. 449, del citado cuerpo legal– (en este sentido, Sala IV, causa N° 61.577/2022/1, “González Nieva”, rta.12/12/23, con integración parcialmente diferenciada).

Por lo tanto, con el alcance señalado, voto por hacer lugar a la queja. El juez Santiago Quian Zavalía dijo:

Disiento con la opinión de mi colega preopinante, en tanto considero que el rechazo de las convocatorias a indagatorias requeridas por el Ministerio Público Fiscal efectuado por la jueza de grado, y la devolución de las actuaciones a la fiscalía donde se encontraban delegadas, son decisiones que no se encuentra expresamente declaradas recurribles, y que por sí no le provocan un agravio de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 449 del digesto ritual, y por lo tanto hace improcedente la queja.

Aun cuando el recurso de reposición con apelación en subsidio presentada ante el juzgado de origen, y la queja por denegación subsecuente ante este tribunal, están dirigidos al punto II de la providencia del 29 de junio pasado en cuanto resuelve devolver la pesquisa a la fiscalía en los términos del art. 196 del C.P.P.N., el agravio señalado por la fiscalía -en ambas presentaciones- es que el reintegro del caso a su conducción es “por considerar prematuro el llamado a indagatoria, sugiriendo diligencias a realizar para modificar este cuadro” (sic).

Ello hace ineludible, entonces, que el análisis de la viabilidad de la apelación refiera a ambas decisiones, la denegatoria de convocatoria al imputado y la devolución del caso a la fiscalía, ya que la segunda tiene por motivo la primera, y es por ello que la acusación pública recurre.

La referencia hecha en el apartado IV.1 del recurso de apelación de la fiscalía no previene de este análisis. A pesar de señalar la fiscalía que se trata de cuestiones escindibles y que la denegatoria del llamado a indagatoria no configura motivo de su recurso, en el escrito de apelación le destina argumentos para contradecir la postura de la jueza de grado en este punto (páginas 5 y 6), lo que deja en claro que, a diferencia de lo que se señala, el rechazo de su pretensión de legitimar pasivamente a las personas imputadas es el motivo de su agravio, y no la sola devolución.

Si el reintegro hubiese sucedido luego de dar cumplimiento a su petición primigenia -el llamado a la indagatoria-, por ejemplo, para que en su condición de conductor de la pesquisa determina la utilidad y pertinencia de medidas de prueba peticionadas por el imputado y su defensa en evacuación de citas (art. 304 del C.P.P.N.), no hubiera exaltado la queja. Por consiguiente, queda claro el rechazo de la indagatoria es lo que explica el agravio introducido contra la devolución del caso.

I. La convocatoria a prestar declaración indagatoria a una o varias personas en una causa es un acto confiado a la discrecionalidad jurisdiccional, que debe encontrar reunidas las condiciones requeridas por la normativa procesal para autorizarla. Esa decisión debe analizar si la intimación propuesta es suficientemente clara y detallada, y si describe un comportamiento penalmente relevante; también, si se encuentra descripta, incorporada y está disponible -con accesibilidad suficiente para habilitar un adecuado ejercicio de la defensa- la prueba de cargo, y si esta conforma un grado de sospecha suficiente para autorizar la vinculación pasiva pretendida (arts. 294 y 298 del C.P.P.N.).

La decisión reclama un análisis de razonabilidad de la propuesta de la fiscalía (art. 69 del C.P.P.N.), que no se circunscribe a la mera verificación de pautas formales, ni necesariamente debe concluir en decisiones de nulidad. Este control está confiado a la decisión jurisdiccional, en miras a evitar convocatorias por hechos que no revistan relevancia penal o carezcan de prueba suficiente, o en condiciones que impidan el ejercicio de la defensa, o por supuestos que puedan resultar improcedentes por otros motivos -p.ej., no hallarse vigente la acción penal, etc.-

Debe repararse también que el sistema actual de instrucción delegada (art. 196 del C.P.P.N.) supone que el organismo que conduce el interrogatorio – jurisdiccional- es distinto de quien conduce la investigación, delimita los hechos materia de imputación y ofrece la prueba de cargo -la fiscalía- (art. 213 inc. a) del C.P.P.N.). También, que la participación del o de la fiscal en el acto mismo es facultativa y no obligatoria (art. 295 del C.P.P.N.), y por lo tanto no hay certidumbre de su intervención durante la ejecución. Consecuentemente, nada más razonable que si el organismo judicial observa algún déficit en la hipótesis propuesta la señale antes de proceder, para que la fiscalía lo pueda superar, ya que ella -la fiscalía- no necesariamente habrá de participar en la audiencia para superar -durante su ejecución-las contingencias que pudieran presentarse.

La decisión judicial, por cierto, debe ser fundada, en tanto reclama evaluaciones como las apuntadas en el decisorio recurrido (art. 123 del C.P.P.N.). En el caso, lo está.

II. Por otra parte, una decisión contraria a la pretensión de la Fiscalía para intimar a las personas imputadas no siempre debe estar seguida de una resolución de mérito que las desvincule (art. 336 del C.P.P.N.), ya que esta reclama al arribo de un estándar de certeza negativa, y en algunos supuestos -como el del caso- las carencias advertidas pueden resultar superadas y habilitar una petición subsecuente.

III. La normativa procesal no ha previsto que la decisión judicial que rechaza un pedido de indagatoria sea recurrible, y consecuentemente solamente podría serlo si provocara agravio de imposible reparación ulterior (art. 449 del C.P.P.N.), que debe ser invocado y comprobado por el Ministerio Público Fiscal, extremo que no ocurre en autos, en tanto el pedido para que intervenga este tribunal de alzada argumenta sobre los motivos del disenso con el criterio de fondo, mas no sobre la imposibilidad de subsanación posterior.

La sola denegatoria no constituye ese agravio de imposible reparación ulterior, en tanto la Fiscalía puede superar el estado de cosas ponderado por la jueza de grado, para luego insistir en su petición, posibilidad que no se ha descartado.

IV. Por otra parte, la invocación de carencias probatorias o extremos que corresponde dilucidar sobre el comportamiento imputado no significa, bajo ningún punto de vista, que se hayan dado indicaciones al Ministerio Público sobre la producción de pruebas, suplido su actividad u ordenado un curso de acción diverso al pretendido por su representación, de forma tal que invada su autonomía (art. 120 de la C.N.). Menos aún, cuando esa autonomía debe ser ejercida, como la propia norma lo indica, “en coordinación con las demás autoridades de la República”, y una de ellas es el Poder Judicial. Esa invocación, constituye, simplemente, la motivación de una decisión judicial (art. 123 del C.P.P.N.), que considera insuficiente la petición de la acusación pública que le reclama un proceder.

Lo contrario, importaría pretender que el disenso jurisdiccional no exprese motivos, ya que cualquier invocación contraria a la del requerimiento se tomaría por invasiva a la autonomía de la fiscalía. Pero la carencia de fundamentación, por el contrario, haría arbitraria la decisión judicial. Consecuentemente, que se haya cumplimentado con el requisito legal de la motivación de las decisiones no puede nunca constituir un motivo de perjuicio, menos aún para el organismo que ejerce la pretensión penal y debe velar por el control de legalidad (arts. 65 del C.P.P.N. y 120 de la C.N.).

Por otro lado, de adverso a lo sostenido por la parte recurrente, de lo actuado no se advierte la indicación de un curso a seguir al Ministerio Público Fiscal, en tanto no se han sugerido medidas probatorias en concreto, sino que sólo se estimó que restaba la precisión de extremos relevantes para concretar la imputación tal cual fue postulada. Lejos de provocar perjuicio, la decisión otorga a la fiscalía la posibilidad de superar una carencia y consolidar su petición.

V. A todo evento, no resulta razonable pretender que las carencias advertidas “ab initio” puedan quedar diferidas a una etapa posterior a la concreción de la indagatoria en la que la jurisdicción las señale, en concreto el dictado de un auto de falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.). La imputación inicial debe ser autosuficiente y sólida, para habilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, en la modalidad reclamada por el plexo constitucional y convencional (art. 8.2 incs. b y c de la C.A.D.H.; 14.3 incs. a y b del P.I.D.C.P.; 75 inc. 22 de la C.N.).

La convocatoria a indagatoria no resulta un acto inocuo para la persona convocada, que debe confrontar con el sistema jurisdiccional, evaluar si concurre con un abogado defensor particular y eventualmente afrontar los costos de sus servicios, y comenzar a transitar la incertidumbre del proceso. Aun cuando lo hace en libertad, importa una restricción. La legitimación pasiva es una decisión con idoneidad para afectar por sí a sus destinatarios, y por lo tanto es razonable que haya sido confiada por ley a una decisión judicial, que ejerza efectivamente la función de control, y la habilite cuando considere que están dadas las condiciones de necesidad y quede posibilitado el adecuado el ejercicio de defensa (art. 30, C.A.D.H.)

Cuando resulta posible superar las carencias antes de proceder con una convocatoria a indagatoria, en tanto no se adviertan circunstancias que definitivamente impidan profundizar la instrucción -que en autos no han sido invocadas-, y no existan razones de urgencia para concretar la indagatoria -p.ej., por hallarse detenida la persona imputada, art. 294 segundo supuesto del C.P.P.N.-, resulta necesario entonces que ello ocurra en esa etapa previa. La etapa posterior a la indagatoria, en principio, debe quedar reservada para la evacuación de citas de la defensa (art. 304 del C.P.P.N.), en particular cuando desde su concreción comienzan a transcurrir plazos procesales (arts. 207 y 306 del C.P.P.N.). Ninguna urgencia se ha invocado ni se advierte en el caso de autos.

VI. Entonces, aunque contraria a la pretensión de la Fiscalía, la decisión que rechaza la convocatoria a indagatoria no provoca agravio de imposible reparación ulterior. Pero no la provoca tampoco la mera restitución del caso al Ministerio Público para la continuidad de la pesquisa en los términos del art. 196 del C.P.P.N., en tanto importa facultar a que se complete la labor inherente a su función, y superar el estado de insuficiencia de sus peticiones.

Ello no controvierte, bajo ningún punto de vista, el modelo acusatorio al que queda sometido el caso con delegación de la pesquisa. Aquél supone la instancia de requerimientos por la acusación pública para la decisión judicial, que no participa en la labor de obtención de los elementos en que se funda y debe ejercer una función de control, que para que sea efectiva debe resultar imparcial, independiente y motivada.

El control judicial no puede quedar reducido a la providencia favorable de las peticiones del Ministerio Público, en tanto ello importaría, por el contrario, consolidar un modelo inquisitivo, aunque con conducción diversa de la judicial -por la fiscalía-, y la función jurisdiccional quedaría reducida a una mera formalidad. Mientras ese control sea normativamente requerido, como en la actualidad (arts. 213 inc. a) y 294 del C.P.P.N.), su ejercicio debe ser efectivo.

La sola decisión desfavorable no puede explicar la necesidad de reasunción jurisdiccional de la encuesta, en tanto el modelo de instrucción delegada en la fiscalía se trata de aquél proceder que adecua el quehacer del sistema a la lógica del modelo acusatorio, y en una inteligencia tal su vigencia resultaría en extremo frágil y quedaría circunscripta a la providencia favorable de las peticiones de la acusación pública.

Ha sostenido reiteradamente nuestro cimero tribunal que el modelo acusatorio es aquél que se adecua a diversos requerimientos constitucionales: la previsión del Ministerio Público, art. 120 de la C.N (in re “Quiroga”, rta. el 23/12/2004 Fallos 327:5863); la del juicio político en tanto separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar, art. 60 de la C.N. (in re “Llerena”, rta. el 17/5/2005, Fallos 328:1491), y las disposiciones sobre el juicio por jurados en tanto presupone su modelo, arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la C.N. (C.S., in re “Casal”, rta. el 20/9/2005, Fallos 328:3399). Entonces, la praxis judicial debe adecuarse a sus requerimientos.

Por los motivos apuntados, en línea con el criterio que ha sido aceptado por esta Cámara (ver en este sentido, Sala V, causas N° 67843/2018 “F. J. A.”, rta. 25/2/19, voto del juez Rodolfo Pociello Argerich, N° 6719/2017/1/RH1 “Malara”, rta. 6/5/21 y N° 34724/22/1 “Ríos”, rta. 27/2/23, entre muchas otras), voto por rechazar la queja intentada.

El juez Ricardo Matías Pinto dijo:

Llamado a dirimir en las presentes actuaciones, en tanto el rechazo de la convocatoria a declaración indagatoria no ha sido motivo expreso de queja, ni de agravio en el recurso de apelación, no corresponde su tratamiento, de modo que comparto lo expuesto por el juez Ignacio Rodríguez Varela sobre ese punto.

Ahora bien, en relación con el tema que ha sido objeto de la impugnación, la decisión de la jueza de devolver las actuaciones en los términos del artículo 196 del CPPN, adhiero en lo sustancial al voto del juez Santiago Quian Zavalía, que se adecúa a mi postura expuesta en precedentes como: Sala VII, causa N° 47492/21/1/RH1 “Cóceres”, rta. 24/5/24, Sala V, causas N° 58238/17 “G. B., O.” 14/9/18 y N° 64634/16 “Zabala, Rubén Darío” 15/05/17 y Sala VI, causa n° 1151/21 “Jiménez Gastón” 2/11/22, entre otros.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de queja deducido por el Ministerio Público Fiscal. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen (…)”.

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