“(…) Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. A. Cáceres contra el auto que no hizo lugar al apartamiento de L. S. F. M. en su calidad de parte querellante.
(…).
II. En prieta síntesis, la defensa de R. A. Cáceres solicitó el apartamiento de L. F. M. como querellante con fundamento en el acuerdo al que habrían arribado en la Mediación Prejudicial Obligatoria celebrada en los autos “F. M. L. S. c/ Cáceres R. A. s/ Acción Posesoria”. En efecto, el 17 de octubre de 2025, en el marco de aquella audiencia, M. aceptó recibir U$S (…) en concepto de “reparación de cualquier y todo daño” y manifestó su voluntad de desistir de forma total y definitiva de la acción penal promovida en estos actuados haciendo expresa alusión a este expediente y a los imputados involucrados (fs. 613/618 del Sistema Lex100).
Ahora bien, conforme lo expuesto por los recurrentes, no se encuentra en discusión que el acuerdo celebrado por las partes no encuadra en las previsiones del artículo 59, inc. 6°, del Código Penal. A mayor abundamiento, esta Sala ha sostenido que la falta de reglamentación del instituto de la reparación integral impide su aplicación y que, además, la naturaleza violenta de los hechos investigados, sumada a la ausencia de los requisitos formales -homologación del juez de grado y anuencia del Ministerio Público Fiscal- impiden considerar el acuerdo como un acuerdo conciliatorio válido (ver, de esta Sala, precedente “Cifuentes”, Causa N° 63684-2016 del 8/11/23 y, del registro de la Sala I Causa N° 24372/25 “Vivona” del 10/3/26 y sus citas).
Sin embargo, la lectura integral del acuerdo -atendiendo a los alcances que las propias partes le otorgaron-, en conjunto con la disponibilidad del ejercicio de la acción que se desprende del art. 420 del CPPN, permite concluir que F. M. manifestó su voluntad de no continuar ejerciendo el rol de querellante en este proceso.
La reparación del daño que, según surge del documento, consideró cumplida, constituye una razón suficiente -y jurídicamente relevante- para interpretar su conducta como un acto de desinterés respecto de su intervención como parte en estas actuaciones.
III. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
Revocar el auto traído a estudio y disponer el apartamiento de L. S. F. M. como parte querellante en este proceso (…)”.










