“(…) Interviene el Tribunal en virtud de la queja deducida por la fiscalía en relación con lo decidido el pasado 22 de mayo pasado, en cuanto se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión fechada el 28 de abril último, por la que se había dispuesto que “hasta tanto el Superior se expida al respecto [contienda de competencia en razón del territorio], se delega la investigación en cabeza del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con lo normado por el art. 196 del CPPN” -punto dispositivo “IV”-.
Al respecto, cabe aclarar que inicialmente el juzgado había transmitido lo denunciado a la fiscalía en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público Fiscal propició la incompetencia de las actuaciones en razón del territorio, lo que así se hizo en favor del juzgado de garantías con jurisdicción en la localidad de Virrey del Pino, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aries.
El Juzgado de Garantías N° 4 rechazó la competencia atribuida y en la instancia anterior se trabó la contienda para su resolución por la Corte Suprema Justicia de la Nación, marco en el cual se delegó la investigación en la fiscalía, en los términos del artículo 196 del mencionado ordenamiento procesal.
Esta Sala ha sostenido que la decisión relativa a las divergencias suscitadas entre el juez instructor y el acusador público, en torno a quién debe continuar con la dirección de la investigación, es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable, en función de la incidencia que puede tener en el curso del proceso (causas números 64.580/14/2, “Rojas, W. A.”, del 18 de marzo de 2015 y 39.116, “Gentile, A. S.”, del 3 de agosto de 2010, entre otras), de modo que corresponde habilitar la vía recursiva interpuesta.
Ello superado, en el entendimiento de que ni la delegación de la investigación (artículo 196 citado) ni la ulterior reasunción por el órgano jurisdiccional interviniente (artículo 214) pueden causar un gravamen irreparable a la defensa (artículo 449), por aplicación del principio de concentración de los actos procesales cabe resolver en esta misma instancia el recurso de apelación que dedujo en subsidio la fiscalía.
Sobre el punto, los argumentos expuestos por el recurrente justifican revocar lo decidido, en tanto se considera que al haberse ordenado inicialmente la remisión de las actuaciones a la fiscalía en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, la delegación dispuesta con posterioridad resulta improcedente.
Es que, conforme a lo sostenido por esta Sala (causas números 67.141/16/1, “L. S., B.”, del 10 de marzo de 2017; y 67.822/18, “Duarte”, del 28 de marzo de 2019, entre otras), al haber descartado desde el principio la asunción de la investigación con la transmisión a la fiscalía de lo denunciado, en los términos del mencionado artículo 180 del ordenamiento procesal, la posterior delegación en cabeza del Ministerio Público Fiscal resulta extemporánea.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de queja y REVOCAR la decisión fechada el 28 de abril pasado, punto dispositivo “IV”, en cuanto se delegó la investigación en la fiscalía, en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación (…)”.










