| TEXTO “(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la querella contra el sobreseimiento de R. D. Gallardo. (…). Y CONSIDERANDO: (…). Ahora bien, se encuentra entonces fuera de discusión que la firma atribuida a la querellante en el acta de asamblea de la Obra Social del Personal de Industria Química y Petroquímica del 4 de junio de 2024 es falsa. Tampoco se ha cuestionado que la nombrada efectivamente cumplía en dicho ente la función de integrante de la comisión revisora de cuentas. Este órgano societario, se encuentra constituido conforme los artículos 26 y 27 del estatuto de la Obra Social, donde se le asigna la competencia general de “fiscalizar la administración de la Obra Social”, especificando luego que le corresponde en particular “confeccionar un informe para ser sometido a la consideración del Consejo Directivo en el que emitirá opinión sobre la memoria y los estados elaborados por el Tesorero conforme lo normado por el artículo 17, inciso c”. En esa última disposición, se señala que tales instrumentos de rendición de cuentas se deben presentar dentro de los 90 días de cada ejercicio anual y constan de: “la memoria, el estado de situación patrimonial, estados de resultado, estado de evolución del patrimonio y cuadros anexos, los que deberán contar con informe de contador público legalizado por el correspondiente consejo profesional con el informe de la comisión revisora de cuentas con dictamen emitido por la sindicatura”, entre otros resguardos que se mencionan. Cabe agregar en relación a ello, que en informe general del sindico del concurso del 3 de abril de 2025, se señala, entre otras irregularidades -como la falta del libro de actas, sugestivamente sustraído el martes siguiente a la denuncia del 30 de octubre de 2024, sobre lo que hemos de volver-, que “de la compulsa de los libros de inventarios y balances se observa que a partir del ejercicio cerrado el 31/12/2018 no se ha incluido la memoria correspondiente a cada ejercicio”. Aquí, es decir frente a estos elementos objetivos, los argumentos de la Fiscalía y del a quo encuentran sus primeras flaquezas lógicas y jurídicas. En primer lugar, es evidente la antijuridicidad de la falsificación en estudio, lo mismo que su ilicitud. Si se prevé la existencia en la obra social de revisores de cuenta, seguramente en cumplimento de los objetivos y mandatos de salud pública de la Ley 23.660, obviamente se pretende que su trabajo sea real y que no se lo de por hecho con su mentida participación en los actos del ente. De todas maneras, nadie ha pretendido aquí sostener hipótesis tales como la de una simulación lícita, que se hubiera visto en definitiva refutada por la infinidad de perjuicios a terceros y miserias que puede suponer para los trabajadores el funcionamiento sin control ni supervisión de una obra social sindical (art. 334 del Código Civil y Comercial). Dicho esto, acreditada la falsedad del documento -que lo es tanto en sentido material como también ideológico pues da cuenta de circunstancias inexistentes, como la presencia de la querellante, aunque dicha especie espuria no integre la figura-, el primer tramo de la definición del art. 292 del Código Penal se encuentra satisfecho. La atipicidad, esbozada de manera confusa, parece dirigirse más bien hacia la exigencia de la posibilidad de perjuicio. Sin embargo, el Agente Fiscal sólo se refiere a ella cuando aborda la viabilidad del reproche por el uso del documento, limitándose en cuanto a la falsificación en sí misma, a señalar que no se ha acreditado que R. D. Gallardo hubiera intervenido en su confección. Debe aclararse, no obstante, que tal elemento integra el modelo penal tanto para el delito principal como en la extensión al uso prevista en el art. 296 del Código Penal. Dejando de lado esas imprecisiones, los argumentos para descartar la posibilidad del perjuicio se exhiben en extremo parciales y débiles. En primer lugar, el a quo y el fiscal se concentran en las consecuencias que podría tener en el trámite del concurso y, a su vez, limitan esta estrecha perspectiva a la intervención de la querellante y la rúbrica del acta como requisito para la promoción misma del proceso falencial. Al arribar a ese tramo, en tanto el silogismo es errado, la conclusión resulta igualmente equivocada. Como lo señalamos antes, no se advierte de lo actuado en la causa, de la naturaleza misma de la persona jurídica involucrada y de las funciones que tenía asignada para su control M. A. R., ningún elemento que permita sostener seriamente que su mentida participación en la reunión de asamblea y la falsificación de su firma no pueda dar lugar a perjuicio alguno. A la vista de las exigencias elementales de una prestación de salud real y de buena fe y a la vista de la normativa en materia de obras sociales -Ley23.660 y decreto PEN 1400/2021-, del propio estatuto de la que aquí se trata y el sentido común, si no era con su presencia en los actos de administración, en particular los que tenían la trascendencia de la reunión de la asamblea o consejo de gobierno, y con más razón nada menos que en aquella en la que se resolvió llevar a concurso de acreedores a la obra social, ¿en qué circunstancias debe suponerse que la querellante ejercía sus deberes de fiscalización?. ¿Es razonable entonces afirmar, de manera categórica como lo han hecho el a quo y la fiscal, que de tal ilicitud no pueda resultar perjuicio? Justamente, la actuación de todo organismo o institución con funciones de sindicatura, revisión de cuentas o denominaciones similares, no es sino la de un reaseguro de daños, de previsión de riesgos. Es absurdo sostener que exhibir falsamente a cualquiera de ellos por presente y en silencio en un acto trascendente para la sociedad y el patrimonio por el que deben velar, suponga una circunstancia inocua, neutra, sin consecuencia alguna. No es así, claro está. Menos aun cuando el propio síndico del concurso ha señalado que el ente desde hacía seis años no documentaba sus cuentas y memorias de ejercicio, lo que desbarataba la posibilidad de los revisores de ejercer las facultades específicas de los arts. 17 y 27 del estatuto. Incluso, ha permanecido sin valoración la denuncia que la recurrente realizó ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la República Argentina meses antes de la radicada en este fuero, que no parece haber motivado en el ente regulador iniciativa ni respuesta. Incluso al propio a quo sólo ha enviado hasta el momento la mera constancia del pronto despacho presentado por la querellante. Más bien se impone como hipótesis lógica que, en la súbita reunión del 4 de junio de 2024, no se quiso tener presente a la querellante, en prevención de lo que pudiera resultar de ello, como podría haber sido su oposición a la decisión que allí se habría de adoptar, o cualquier otra intervención que pudiera ser propia de su función. No tenemos de esto certeza y el imputado y sus letrados no han esbozado justificación alguna, pero no sería razonable suponer que quienes se ocuparon de ejecutar la falsedad se hubieran movido por fines legítimos o por buena fe. Se ha soslayado entonces que la posibilidad de perjuicio resulta en un requisito muy diferente al del daño concreto, e incluso a las estimaciones propias de las probabilidades de tal cosa. En ese sentido, se ha dicho con acierto que “cuando la ley penal reprime la creación de un documento falso o la adulteración de uno verdadero no requiere la efectiva producción de un daño, sino que tan solo reclama el peligro presunto que pueda resultar de ella, dado que tal acto tiene como destino su utilización, que, además de lesionar la fe pública, lleva ínsita la posibilidad de perjuicio de cualquier bien jurídicamente tutelado, que no necesariamente ha de ser de índole patrimonial” (CFCP, Sala II “Delucchi”, rta. 8/5/2003). De manera semejante, la doctrina afirma que “en forma casi unánime se sostiene que el perjuicio tiene un alcance más amplio que la afectación de la fe pública, exigiéndose que se vulnere otro bien jurídico distinto (…) Este perjuicio potencial al bien jurídico puede ser de cualquier naturaleza, tanto patrimonial como extrapatrimonial, resultando indiferente quién sea el titular del bien jurídico afectado o puesto en peligro” (D’Alessio, Divito, Código Penal comentado, edición 1ra, comentario al art. 292). Asimismo, que “el perjuicio (…) debe consistir, tanto en los documentos públicos como privados, en la posibilidad de que mediante su empleo se vulnere algún otro bien. No es necesario que se trate de un bien patrimonial; basta la posibilidad de un perjuicio cualquiera con tal de que esta situación de peligro sea derivada de la falsedad misma y del empleo del documento falso (Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, ed. Tea, Buenos Aires, 1988, tomo V, pág. 465). Con ello en miras, es claro que la posibilidad de perjuicio es mucho más amplia que la obligatoriedad de la presencia y la firma de la revisora de cuentas como recaudo objetivo para iniciar el proceso falencial, sobre lo que se concentra de manera equivocada la decisión en estudio, que también yerra en la misma dirección al ponderar el informe del síndico del 15 de julio de 2025. En rigor, tales consideraciones se vincularían con la posible comisión, además de la falsificación, del fraude consumado o intentado merced a su empleo como parte de las presentaciones de la obra social en el concurso. Enseguida volveremos sobre esto. Cabe aquí concluir, con relación a la falsificación, que en principio se encuentran reunidos los elementos exigidos por la figura del art. 292 del Código Penal, independientemente de la hipótesis de pluralidad delictiva que pueda resultar aplicable a las conductas que se integraron con el empleo del documento. Al respecto, todavía debería tenerse presente que Gallardo aparece firmando como máxima autoridad de la Obra Social un acta en la cual no solo se estampó una firma falsamente atribuida a la querellante sino que también afirma su presencia. Aunque el fiscal y el a quo descartan la autoría material en la falsificación, sería más arduo afirmar con certeza que el imputado no puede ser pasible de reproche por un modo diverso de participación, cuando él mismo sostuvo con su firma el relato de la inexistente presencia en el lugar de M. A. R. Cuanto menos, esa contingencia torna aún más inverosímil su alegato de buena fe, lo mismo que consolida la prueba del dolo del reproche por el uso del documento falsificado. 3. Resta analizar si, además, de esa manera se incurrió en el delito de estafa, en la modalidad procesal de la defraudación. En su aspecto material, nuevamente, no cabe sino concluir que el despliegue engañoso requerido por el art. 172 del Código Penal se encuentra plenamente satisfecho con la presentación del acta falsificada. En ese sentido, aunque el Tribunal ha rechazado reiteradamente la verificación del ardid cuando las conductas se limitan al desarrollo usual por las partes de los alegatos que demandan sus pretensiones dentro de lo que integra la competencia y el ámbito de decisión de los jueces de la causa, incluso merced a exageraciones o astucias argumentales, en cambio lo ha considerado presente cuando se recurre prácticas manifiestamente engañosas, como la presentación de documentos falsificados (en este sentido, Sala IV, causas N° 6997/22 “Menutti” del 24/08/22, 49307/21 “Lojo” rta. 5/4/22, 39928/25 “Budak” rta., 22/4/26, entre muchas otras. Nuevamente, la cuestión radica aquí en la relevancia que se otorgue a la eventualidad del perjuicio o la idoneidad de la maniobra para llevar a error. En este caso en la hipótesis en triángulo, que tiene como sujeto pasivo a los magistrados que deben intervenir en el proceso, aunque los damnificados resulten en última instancia las otras partes en juicio, como aquí los acreedores -entre ellos la propia querellante- o los que por cualquier otra razón se vinculen al asunto en discusión, como en este caso los obreros afiliados a la obra social. Tampoco aquí tal estimación de una razonable posibilidad de perjuicio se agota en la constatación de la exigencia de firma del revisor de cuentas como requisito para iniciar el concurso de una obra social sindical. Si así fuera, todas las estafas procesales se agotarían en los casos en los que el ardid se circunscriba a los actos propios de la promoción de los juicios. Ello supondría un absurdo en tanto ni esas contingencias son las únicas en las que una parte, sus representantes o patrocinantes podrían aventurarse a presentar documentos falsificados o cualquier otro engaño relevante, ni las decisiones de los jueces se limitan a las primeras que otorgan o deniegan el curso inicial de un proceso, como podría ser el estimar reunidos los requisitos de una denuncia, una querella, una demanda de derecho privado o la presentación que inaugura un concurso de acreedores. Liberados de ese escollo lógico equivocado, se advierte que la mentida intervención del organismo que debía fiscalizar los actos de la obra social sindical, aunque se pretenda sostener que no alcanzó para variar las severas consideraciones del juez y el síndico del concurso, tenía entidad suficiente para afectar el conocimiento y decisión -art. 116 CN- sobre las materias propias de un proceso de esa especie. Sin pretender abundar en la naturaleza de los asuntos de otros fueros, cabe tener presente que los procesos falenciales suponen una severa prórroga o drástica modificación de los términos ordinarios de las obligaciones. Basta para ello con tener en cuenta, aunque se trate del concurso de acreedores donde el fallido conserva la administración del patrimonio en crisis, con la quita que suponen los acuerdos en el monto de los créditos originales (art. 43 de la Ley 24.522). De allí que el legislador ha establecido un régimen en el que se observa una marcada preocupación por la valoración de la conducta del deudor y el control de sus actos. En nuestro caso, como se advierte en la línea temporal insertada más arriba, al verificarse las primeras decisiones, como la que tiene por constatados los requisitos para promover el trámite, no había llegado al concurso la noticia de la falsificación denunciada por al querellante, por lo que el argumento de la irrelevancia ensayado por el a quo y la fiscalía no alcanza a superar el simple anacronismo. Es probable que el juez comercial, aunque conociera la falsificación, hubiera de todas maneras tenido por cumplidos los requisitos sustanciales de los artículos 5 a 12 de la Ley, pero no tuvo posibilidad de darse cuenta. También es probable que, en caso contrario, no estuviera dispuesto a aceptar la solicitud y emitir la resolución de los artículos 13 y 14 frente a los presupuestos ilegítimos que hubieran exhibido -por la falsificación- la personería y representación que reclama el art. 6to. De modo que ya en los prolegómenos de dicho proceso es posible encontrar los frutos del ardid, en tanto tenemos certeza de que el juez del concurso no se percató de la ilicitud del acta que documentaba el mandato al imputado para iniciar el proceso. Pero incluso si se aceptara a modo de hipótesis que la legitimidad de la asamblea y el acta que la documenta hayan sido irrelevantes para el inicio del proceso, ello no hubiera agotado de todos modos el perjuicio potencial y la idoneidad de la maniobra ardidosa. En definitiva, la regulación de estos juicios -sea el concurso o la quiebra-contiene una infinidad de contingencias en las que se someten a revisión y vigilancia los actos jurídicos y la conducta en general del fallido antes y después de los procesos (vgr. Arts. 16, 17, 39, 50, 52, 60, 63, 79, 77, 88, 118, 119, entre otros), incluyendo el examen del origen y las causas del desequilibrio económico que llevó a la cesación de pagos. Al respecto sería aventurado tener a priori como intrascendente la fraudulenta simulación de la intervención de los organismos de control interno de una persona jurídica. La discusión sobre la tipicidad, dependiendo del éxito o del fracaso del despliegue engañoso, como sería aquí notar o conocer la falsedad del acta, se limitaría a la mera estimación de la consumación o tentativa de la estafa procesal. 4. En mérito a lo expuesto, hemos de revocar el sobreseimiento del imputado y decretar su procesamiento como autor responsable de los delitos de uso de documento falsificado en concurso ideal con estafa (arts. 45, 54, 172 y 296 del Código Penal). (…). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto traído a estudio y dictar el procesamiento sin prisión preventiva de R. D. Gallardo como autor del delito de uso de documento privado falso en concurso ideal con estafa (artículos 45, 54, 172 y 296 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación) (…)”. |