(…) Llega la presente a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Federico Malato, Defensor Público Coadyuvante interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional n° 23, en representación de la imputada N. M. Villejas, contra el auto del pasado 27 de marzo que rechazó el acuerdo conciliatorio presentado por su asistida y la Dra. Silvana Aguado, -apoderada de «V. (…) S.A.», empresa damnificada-.
(…).
Y CONSIDERANDO:
(…).
II. Valoración
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Los agravios expuestos por el impugnante no logran conmover los fundamentos de la resolución apelada, los que comparto y por lo que habré de proponer su homologación.
Ello por cuanto, tal y como he sostenido en anteriores pronunciamientos, la conciliación es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular (arts. 25 y 30, inc. c, del CPPF) y, por tanto, dicho instituto no puede prosperar si no cuenta con un dictamen fiscal favorable, que sea fundado y supere el control de legalidad y razonabilidad. Ello aún en los casos en que, como en el presente, se trate de delitos patrimoniales sin grave violencia sobre las personas (art. 34 del mismo cuerpo normativo), en tanto la fiscalía se base en cuestiones de política criminal (ver en ese sentido, de esta Sala I, causa nro. 22173/2017, “López Garrido”, del 26 de marzo de 2021, y su cita, CNCCyC, Sala I, causa nro. 45.815/19, reg. n.° 2.672/20, “Fernández”, del 3 de septiembre de 2020).
Así, el auxiliar fiscal ponderó de forma negativa la existencia del antecedente condenatorio que registra la imputada.
En efecto, se ha podido constatar a partir de la certificación de antecedentes, surge que en el marco de la causa n° 48.864/2024, el 22 de abril de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 17 de esta ciudad condenó a la aquí imputada a la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión de ejecución condicional, por considerarla coautora del delito de robo, en concurso ideal con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia.
Ante ello, el Sr. Fiscal mencionó el punto IV, 4.a de la resolución 92/23 de la Procuración General de la Nación donde se establece que: “El o la fiscal interviniente debe oponerse cuando la persona imputada haya sido condenada a una pena de prisión de ejecución condicional que aún se encuentre en la etapa prevista en el artículo 27 bis del Código Penal o, si al memento del nuevo hecho, no hubiesen transcurrido ocho años desde la primera condena firme de esta especie o diez años si ambos delitos fueran dolosos (artículo 27 del Código Penal primer y segundo párrafo)…”.
Dicha postura fue convalidada por la jueza de la instancia anterior, en tanto se logró demostrar una insensibilidad frente a la anterior advertencia del sistema penal y un sistemático desapego al cumplimiento de las normas.
Se evidencia así que, en estos actuados, el Sr. representante de la vindicta pública ha indicado y fundamentado los motivos por los que se oponía al acuerdo presentado, satisfaciendo el control jurisdiccional ya mencionado.
En consecuencia, propongo que se confirme el auto apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Así voto.
La jueza Magdalena Laíño dijo:
Tal como lo expresara al votar en las causas de la sala VI, que integro naturalmente, n° 15121/2018 “Sosa, L. A.”, rta. el 24/08/18 y n° 768/2019 “Birman, E.”, rta. el 25/10/19 , tanto la conciliación como la reparación integral consagradas en el artículo 59 inciso 6° del Código Penal (redacción conforme la Ley 27.147 -BO 18/05/2015) se encuentran plenamente operativas, extremo que sostuve con anterioridad al dictado de la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del Congreso de la Nación, adoptada el 13 de noviembre de 2019 ht tps: / /www.bolet inof icial .gob.ar /detal leAviso/pr imera/ 221385/20191119 (Sala IV, causa n° 18796/2018 “Costa, E. F. 10/03/20).
El legislador estableció en el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Nación que procederá el acuerdo conciliatorio en los delitos con contenido patrimonial, sin grave violencia sobre las personas, o en los culposos, siempre y cuando no hubieran existido lesiones gravísimas, o producido la muerte.
Del análisis de las constancias de la causa, advierto sin mayor esfuerzo que se encuentran presentes los requisitos establecidos por la norma para su procedencia. Conforme surge de la imputación del hecho, la conducta que se le atribuye a Villejas encuadría en el delito de hurto en grado de tentativa,
Además, como surge del acuerdo incorporado al legajo digital, la imputada ofreció resarcir a la víctima por la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
3) Definido el alcance de las cuestiones a tratar, en lo que concierne a la oposición fiscal, tal como lo expusiera en otras ocasiones (ver en mis votos en las causas n° 66939/2014, “Ferraro” rta. 13/03/19 y n° 32109/2018, “Mastrostéfano”, rta. 19/06/20, y sus citas, ambas de la Sala VI, entre muchas otras), no considero vinculante la anuencia del Ministerio Público Fiscal para acceder a la causal de extinción de la acción impetrada. Es que el desacuerdo entre la Fiscalía y la víctima -como ocurrió en el caso- no constituye un obstáculo para su otorgamiento, porque la ley le ha dado prevalencia a la opinión de esta última.
Sobre el particular se ha entendido que «es posible interpretar, en el CPPF, ley 27.482, que necesariamente la aplicación de cualquier criterio de disponibilidad de la acción debe contar con la anuencia de la fiscalía, a partir de que ella es quien dirige la investigación preparatoria. Sin embargo, esa interpretación es errada, pues hay que diferenciar dos momentos distintos. Por un lado (siempre en el CPPF), la fiscalía puede proponer una salida alternativa (principio de insignificancia; conciliación; suspensión del juicio a prueba), antes de la formalización de la investigación. Luego de realizada la audiencia respectiva, pierde la facultad de archivar oaplicar un criterio de oportunidad (ver el art. 258, último párrafo, CPPF). Desde otra perspectiva, y ya en la etapa de control de la acusación, la persona imputada está facultada para solicitar la aplicación de alguno de estos mecanismos. Así lo establece el art. 279, inc. d), CPPF; el cual, además, debe interpretarse con el texto del art. 34, del mismo código, en cuanto alude a que ´…el imputado y la víctima…´ pueden realizar acuerdos conciliatorios. Queda claro, entonces, que en estos supuestos, la persona imputada y la víctima pueden celebrar el acuerdo que crean conveniente, y le tocará resolver al tribunal que dirige la audiencia de esa etapa; mientras que la fiscalía opinará sobre el punto, sin que de ningún modo esa posición sea vinculante» (CNCCC, Sala 2, del voto del juez Sabarrayrouse en causa n° 71302/2023/TO01 «Hernández» Reg. 1333/24 del 21/08/24, ver, en el mismo sentido, lo dicho en los precedentes más recientes causas n° 55222/2020 “Fraticelli y otro”, Reg. n° 922/23 del 07/06/23, n° 7058/2021“Echevarria” Reg. n° 675/23 del 03/05/23 y n° 49042/2022 “Mergoza Calixto” Reg. n° 603/23 del 26/04/23, entre otros, el resaltado es propio). Tampoco debe soslayarse que la fiscalía debe tener en consideración los intereses de las víctimas, tan es así que el inciso f) del artículo 9 de la Ley 27.148 pone en cabeza del Ministerio Público dar amplia asistencia y respeto, debiendo dirigir sus acciones tomando en cuenta justamente estos intereses.
Sobre el particular se ha afirmado que “en tanto las partes pretenden dar por concluido el conflicto penal sin que la Fiscalía fundamente su posición en cuestiones de política criminal que justifiquen sostener la pretensión punitiva del Estado mediante el impulso de la acción penal, convalidar lo decidido en la instancia de grado estaría en el límite de elevar a juicio oral y público una causa donde no existe ni tan siquiera un ´caso´ que merezca ser tratado, más allá de la mera confirmación de la realización de una conducta prevista típicamente” (Sala V, voto del juez Hernán López, causa nº 16244/2019 “Echarren” rta. el 23/09/19).
Abundando sobre esa idea, afirma la doctrina que “…no será jurídicamente admisible que el acuerdo al que hubieren arribado víctima y victimario resulte neutralizado por meras razones de política criminal que pudiere argumentar como motivo de la oposición el Ministerio Público Fiscal. Esa oposición, insistimos, solo devendrá audible por el juez si, debidamente fundada, se sustenta en la superación, al celebrarse el acuerdo, de los límites que la norma fija para la procedencia del instituto conforme a la racional descripción del hecho efectuada por aquel, o en las demás razones potencialmente impedientes ya señaladas, sin que dicha conclusión implique una afectación ilegal al ejercicio de la acción del que es titular y a su disposición…” (cfr. Código Procesal Penal Federal, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, Dirección: Roberto R. Daray; Coordinación: Miguel A. Asturias; Autores: Nicolás R. Ceballos, Roberto R. Daray, Alberto J. Huarte Petite y Roberto Leo, T. 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019, págs. 167).
Esto se desprende incluso del mismo texto de la ley (art. 30) cuando se afirma que el representante del Ministerio Público Fiscal “podrá” disponer de la acción penal pública en los casos de conciliación, haciendo expresa mención a los supuestos casos en que no se podrá prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal.
Cabe recordar una vez más que la incorporación de vías alternativas de resolución de conflictos, así como los criterios de oportunidad son el mejor modo de adecuar los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y ultima ratio, y responde a las directrices sobre resolución alternativas de conflictos contenidas tanto en instrumentos internacionales como nacionales (cfr. mi voto en el precedente «Sosa», ya citado).
A nivel internacional pueden mencionarse la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder (II) – ONU (1985); la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 37- (1989); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) puntos 1.4 y 1.5 (1990); la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI – Res. ONU 55-59 (2000); los Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal -Res. Consejo Económico y Social N° 2002/12- (2002); la Declaración de Bangkok sobre sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal –Regla 37-(2005); los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de su Libertad en las Américas (Resolución 1/08 de la CIDH, del 13/3/08); las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas con Vulnerabilidad –Regla 43– (incorporadas expresamente al ámbito de la administración de justicia en Argentina mediante la Acordada 5/2009 del 24/2/2009); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) (2015); Justicia restaurativa en asuntos penales -Res. Consejo Económico y Social N° 2016-17– (2016).
En particular en el nuevo Código Procesal Penal Federal (redacción Ley 27.063, con las incorporaciones dispuestas por la Ley 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley 27.482 y decreto 118/2019) establece en el artículo 22 “Solución de conflictos: Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencias a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social”.
Asimismo, la Ley 27.148 Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal dispuso -en el art. 9, incisos e) y f)-, como principios que deben regir en la actuación: “Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los querellantes”.
Arribado a este estadio cabe también tener en consideración un protagonista esencial, la víctima del proceso penal y su participación en los supuestos regulados por la Ley 27.147. Esta norma le ha dado a la víctima un papel mucho más preponderante e incorpora mecanismos del “derecho privado” como formas de reemplazar las sanciones penales. A través de ello se busca auxiliar a la víctima a obtener la reparación que merece según el daño que ha sufrido o la disculpa del agresor (MAIER, Julio B; “La víctima y el sistema penal. En A. Eser y otros. De los delitos y de las víctimas”, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1992, pág. 230; “Derecho procesal penal”, tomo 2, Parte General. Sujetos Procesales, Ed. del Puerto, Bs. As 2003, pág. 581, y sigs. Cfr. asimismo SUEIRO, Christian “La reparación del daño en el nuevo sistema penal argentino”, en “El debido proceso penal” Dirección Angela Ledesma, Tomo 3, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2016, págs. 31/50).
“Las nuevas tendencias que importan otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado. No se trata de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal […]” (cfr. voto del Juez Hornos en autos “V., G. P. y otro” Reg. 1119/17 del 29/08/17).
La finalidad de ese conjunto de preceptos es poner al alcance de la víctima diversas herramientas desde un abordaje mucho más amplio y contenedor que el que estrictamente otorga la intervención del fuero penal.
De lo expuesto se infiere que, aun admitiendo que la opinión del Ministerio Público Fiscal resulta viculante, no podrá serlo cuando se contraponga con la de víctima y se den los supuestos del artículo 34 lo cual a su vez se condice con los derechos reconocidos a la víctima en el Capítulo III, artículo 5°, incisos “k” y “ñ”, y artículo 7, inciso “a” de la ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Ley 27.372) (cfr. mi voto en el precedente “Birman” -ya citado- y CNCCC, Sala III, causa nº 34046/2021 “Monteagudo, A. I.” Reg. nº 470/2022 del 19/04/22).
3°) Delineada así mi postura, considero que el antecedente condenatorio que posee la imputada, no puede obturar el acceso al instituto ya que no se trata de un extremo o exigencia previsto en la norma. Como dijera, ese razonamiento se opone a lo establecido por su artículo 22 del CPPF, cuyo espíritu apunta a la solución de los conflictos de una manera alternativa a la tradicionalmente implementada por el derecho penal (mediante la imposición de una pena), priorizando, por el contrario, el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social (cfr. mis votos en causas n° 23443/2021 «Creuse y Uboldi» rta. el 05/07/21, n° 5197/2023 “Molina» rta. el 27/02/23, n° 43280/2022 «Quintana» rta. el 10/04/23, de la Sala VI entre otras).
En lo que aquí interesa, considero que la Resolución PGN 92/23 de la Procuración General de la Nación, contiene disposiciones únicamente dirigidas a quienes integran el Ministerio Público Fiscal.
Sobre la base de lo expuesto, voto por revocar la decisión recurrida y homologar el acuerdo conciliatorio celebrado entre Villejas y la Dra. Silvana Aguado, -apoderada de «V. (…) S.A.».
Tal es mi voto.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
En atención a la disidencia suscitada entre mis colegas y luego de analizados los agravios de la parte recurrente, la réplica de la fiscalía y la opinión de la víctima, adhiero a la solución propuesta por el juez Lucero.
En efecto, los argumentos que desarrolló el fiscal de la instancia de origen, pueden o no compartirse, pero no se apartan de la ley aplicable ni de las constancias de la causa, extremos que imponen considerarlo suficientemente motivado (CPPN, art. 69) y, consecuentemente, conducen a confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo conciliatorio.
En ese sentido, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional ha sostenido en diversos precedentes, que en estos casos «es necesaria la participación y conformidad del Ministerio Público Fiscal. Además de las obligaciones impuestas por la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y las recientes reformas (ley 27.063, 27.148 y 27.272) le han dado mayores facultades» (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa No 25.872/15, «V.A., B. A. s/recurso de casación», del 22 de mayo de 2017, voto del juez Eugenio C. Sarrabayrouse, al que adhirieron los jueces Daniel Morin y Luis Fernando Niño).
El dictamen del fiscal de la instancia de origen -sostenido luego por la Fiscalía General de Cámara-, se exhibe razonable en términos de fundamentación; y así, el antecedente condenatorio que registra la imputada, son extremos que lo motivan (CPPN, art. 69).
Cierto es que las resoluciones generales que emanan del Procurador General de la Nación solo tienen, en principio, alcance entre los miembros del Ministerio Público Fiscal, pero a la hora de evaluar la razonabilidad de la postura fiscal en un caso concreto, no debe soslayarse que esas instrucciones son dictadas en el marco de la obligación de «fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias, en todos los delitos federales y en aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de » (Ley 27.148 Orgánica del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires… Ministerio Público Fiscal, art. 3; y en similar sentido art. 12, inc. a), h) y cc.).
La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional ha dicho también que, «puesto que la Constitución pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal la competencia sobre el modo como debe ejercerse la acción penal, el consentimiento de esa parte en un planteo como el efectuado en este caso determina la suerte del proceso» (Sala I, causa N° 43.844/10, «Eiroa, I.», 13 de marzo de 2019, voto del juez Pablo Jantus, al que adhirieron los jueces Jorge Rimondi y Patricia Marcela Llerena).
Ello conduce a confirmar, por tratarse de un dictamen motivado, el pronunciamiento apelado en cuanto dispuso no homologar la conciliación. Así voto.
Por todo ello, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución del 27 de marzo pasado, en todo cuanto fue materia de recurso (art. 455 del Código Procesal Penal de la Nación) (…)”.










