“(…) Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra procesamiento de L. N. Manzano como coautor de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal.
(…).
Y CONSIDERANDO:
(…).
2. El agravio central de la defensa radica en que no se han reunido las exigencias típicas del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo cuarto del Código Penal, ya que no se ha acreditado que su defendido conociera de la existencia del arma ni que haya tenido una relación directa de disposición respecto de aquella.
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
En primer lugar, conforme lo expuesto por el oficial Mariano Brian Silva Saez, el arma fue hallada “en la parte trasera del lado del acompañante sería. El neceser era de color azul. En el interior del habitáculo […] lo que sería el asiento trasero. Tenía una pistola 40 con un cargador y con 12 municiones, si no mal recuerdo, sin bala en recámara, aparte tenía otro cargador que tenía 13 municiones” (cfr. declaración en el sumario digitalizado y aquella prestada el 16 de diciembre de 2025)”.
Al respecto, he sostenido que la aplicación del tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo cuarto del Código Penal no exige que el sujeto activo mantenga un contacto físico con el arma, sino tan sólo la posibilidad de acceder a ella en inmediatas condiciones de uso. Tal criterio resulta plenamente aplicable al caso, en tanto Manzano, antes de descender de la camioneta, se encontraba en un ámbito reducido y accesible –en el asiento del acompañante en el interior del automóvil-, sin que existieran impedimentos para que pudiera acceder a la pistola en cuestión -la cual se encontraba cargada y apta para el disparo-. Bastaba con extender su mano hacia la butaca que se ubicaba a sus espaldas (Sala de Feria B, causa N° 62.586/2025/7, “Ortiz”, rta. el 22/1/26).
No debe olvidarse que la Ley no exige el “contacto corporal”, sino que distingue el traslado que implica la portación de la mera tenencia, por la condición objetiva del arma, según se encuentre unida o no a su dispositivo de munición”, lo cual se verificó en el caso (de esta Sala, causa N° 5632/2021 “Claure” rta. 16/3/21).
Asimismo, en ausencia de una definición legal, se suele considerar que el verbo típico implica tanto blandir o exhibir, como trasladar el arma cargada y en condiciones inmediatas de uso, lo que encuentra -por exclusión-expreso sostén normativo en los artículos 3, inc. 21 y 125 del Decreto 395/75, en donde se establece para la generalidad de los supuestos autorizados, en obvia excepción de la portación, que el transporte de armas “es la acción de trasladar una o más armas descargadas” y que ello “deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones” (de esta Sala, causa n° 20.596/25/16, Baloira, rta. el 27/5/25).
A ello cabe añadir la conducta adoptada por el imputado al advertir que Peralta se había retirado de la estación de servicio a la que arribaron en conjunto, en tanto Manzano sin procurar indagar sobre lo sucedido con su compañero, se alejó del lugar caminando por la colectora, lo cual permite inferir que conocía la existencia del arma hallada, respecto de la cual carecían de cualquier tipo de autorización legal. Con más razón, al ponderarse que ambos se conocían, como se deriva de la información del celular de Peralta obtenida por la División de Sustracción de Automotores, en el que se hallaron imágenes de ambos junto al vehículo en cuestión el día anterior, y de Peralta con la pistola secuestrada.
Bajo de tales parámetros, la combinación de un espacio físico limitado -dentro de un neceser en el asiento trasero de un automóvil-, un arma cargada y apta para el disparo y al alcance del imputado sumado a su comportamiento posterior a la fuga de Peralta, diluye el desconocimiento alegado y permite tener por acreditada su participación en el suceso que se le imputa, con el grado de probabilidad que exige el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, voto por homologar el auto de procesamiento impugnado.
El juez Hernán Martín López dijo:
Disiento con mi colega en cuanto al encuadre jurídico que debe asignarse al suceso investigado.
De acuerdo a lo plasmado por el oficial Silva Saez, la pistola Glock 23 calibre .40 PLG Nro. (…), fue hallada con su cargador colocado en el interior de un bolso de mano en el asiento trasero del lado del acompañante, lo cual impide sostener que Manzano hubiera estado en condiciones inmediatas de uso o disponibilidad como requiere la norma, extremo por el que se entiende que sólo es posible reprocharle la tenencia ilegítima de aquélla. Pues, a diferencia de la portación, que exige una disposición inmediata de uso, aquélla no requiere el constante contacto físico con el objeto, cuya tenencia desautorizada veda la ley (mutatis mutandis, de esta Sala, causa N° 56.32/21, “Claure”, rta.: 16/3/21; entre otras).
Al respecto, cabe mencionar que se ha definido a la tenencia como “…la facultad del interesado de poseer un arma de fuego en un lugar físico en el que se encuentre a su disposición… en tanto que la portación es aquella facultad en la que el interesado se halla autorizado a mantener corporalmente el arma en su poder. Es decir, la portación comprende la facultad de trasladar el arma de un lugar a otro a diferencia de la tenencia…” (David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código Penal y Normas Complementarias”, Tomo 8, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2009, página 351).
Así voto.
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Intervengo partir de la disidencia de criterios en torno a la calificación asignada al hecho.
Analizado el caso y las condiciones en las que fue secuestrada la pistola, coincido con la opinión del juez Ignacio Rodríguez Varela, en tanto he sostenido con anterioridad que la portación no requiere para su configuración el contacto físico con el objeto, siempre y cuando haya “indistinta y directa disponibilidad sobre el arma de fuego”, extremo que se verificó (Sala VI, causa N° 13.567/17, “Luque”, rta.: 11/4/17, entre otras).
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto traído a estudio en cuanto fue materia de recurso (…)”.









