TEXTO “(…) La defensa de M. D. apeló el auto por el que se rechazó el planteo de nulidad introducido respecto de la orden de registro librada para secuestrar los instrumentos de filmación instalados en la vivienda emplazada en Moliere (…), piso (…), departamento (…), de esta ciudad. (…). Liminarmente, debe puntualizarse que la hipótesis en que la asistencia técnica fundó el planteo no se corresponde con las circunstancias emergentes del legajo, puesto que no se verifica que M. B. P. R., madre de M. D., hubiera brindado una declaración que, por su tenor, torne operativa la prohibición contemplada en el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación que se citó en la argumentación. Por el contrario, tal como emerge de la nota actuarial que precedió al auto que decretó el registro domiciliario, cuya invalidez se pretende, se dejó constancia de que en circunstancias en que se materializaba la segunda diligencia ordenada -la primera había sido cumplida el 1 de septiembre-, el inspector Sergio Rostagno hizo saber que “la dueña del inmueble le dijo espontáneamente que la finca contaba con cámaras en el pasillo, desde su unidad a la puerta de calle, como así también, creía que había adentro de la misma, pero que en realidad su marido era el que entendía sobre el tema y que en ese momento estaba trabajando y no podía aseverarlo”. Teniendo en cuenta tal extremo, resulta pertinente mencionar que la prohibición que trae el citado artículo 242 se refiere a la de declarar testimonialmente en contra del imputado, extremo que, como se observa, no ha ocurrido en este caso (de esta Sala, causas números 58839/2013, “Constante, A.”, del 28 de octubre de 2014 y 11955/2020, “Testa, K.”, del 8 de octubre de 2020). En tal sentido, no puede predicarse en el caso el vocablo “testificar” que trae la norma, pues no se le había recibido declaración. En igual dirección y sin perjuicio de las opiniones divergentes expresadas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia respecto de la cuestión vinculada con la validez –o no- que, por regla, correspondería reconocer al supuesto contemplado en el artículo 178 del ordenamiento adjetivo, tampoco es dable equiparar la información recabada por el inspector Rostagno a la prohibición de denunciar que allí se contempla (de esta Sala, causa número 21367/2014, “B., M.”, del 14 de julio de 2014). Por el contrario, la referencia brindada por la progenitora de la imputada y recabada por el nombrado Rostagno en modo alguno se corresponde con la denuncia cuya prohibición recoge el recién mencionado artículo 178, con sólo reparar en que la investigación se encontraba en curso. En previsión de todo, frente a los extremos que surgen del memorial, respecto del llamado a prestar declaración indagatoria a M. B. P. R. solicitado por la fiscalía a partir del análisis de las secuencias registradas por las cámaras de filmación secuestradas, debe evocarse que, con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la mera comunicación de un dato por el imputado al personal policial, en la medida que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal” (Fallos: 315:2505; causas números 26789/2023, “Villegas Ríos, J.”, del 7 de junio de 2023 y 18951/2023, “Giuliano, S.”, del 26 de abril de 2023, entre otras). Consecuentemente, en la medida en que el condicionamiento de P. R. al que hace referencia la defensa se exhibe meramente conjetural y al compartirse también que el propio Rostagno advirtió la existencia de una cámara instalada en el domicilio, por lo que tampoco puede desconocerse la existencia de un cauce independiente, debe desestimarse el agravio de la defensa. En ese entendimiento, cabe remitirse a la secuencia desarrollada por la Fiscalía General en su memorial, acorde a la cual el funcionario policial interviniente había aludido a la existencia de tal cámara, con arreglo a las funciones previstas en los artículos 183 y 184, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Nación, de modo que con prescindencia de los dichos de aquélla la nueva orden de registro ya encontraba fundamentación en lo establecido por Rostagno. Por lo expuesto, dado que la propia ley procesal estipula que la procedencia de una nulidad ha de evaluarse con criterio restrictivo, en tanto ha recogido el principio de especificidad (artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal de la Nación), será homologada la resolución recurrida (…). En consecuencia, la Sala RESUELVE: CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto fuera materia de apelación, (…)”. |