Fallos Penales de Interés General – Excarcelación – Rechazada

 TEXTO   “(…) La defensa oficial a cargo de la asistencia técnica de M. D. apeló el auto por el que se denegó la excarcelación solicitada. En esta instancia, la defensora oficial Silvia Martínez presentó el memorial correspondiente, la Fiscalía General N° 3 formuló su réplica y el representante de T. B. D. puso de manifiesto la información recabada respecto del niño. De tal modo, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. Cabe puntualizar que en  la fecha se homologó el auto de procesamiento dictado respecto de la imputada, a quien se le atribuye el delito de homicidio agravado por haberse cometido contra una descendiente (artículo 80, inciso 1°, del Código Penal). En función de ello y en atención a las particularidades del caso, la magnitud de la pena en expectativa y la modalidad de ejecución de la eventual sanción que pudiere recaer en el caso de que D. sea condenada, se considera que existe un riesgo de fuga de entidad suficiente para mantener su encierro cautelar, aun cuando la nombrada carece de antecedentes condenatorios, no existen hesitaciones en torno a su identificación y cuenta con un domicilio constatado. En efecto, la situación de la imputada no encuadra en las previsiones de los artículos 316, segundo párrafo, y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, pues el delito atribuido prevé una pena de prisión perpetua. Tal extremo, de suyo, traduce la imposibilidad de una condenación condicional y constituye un indicador eminente del peligro de elusión, con arreglo a lo normado en los artículos 319 del código adjetivo y 221, inciso “b”, del Código Procesal Penal Federal, pese a la argumentación de la defensa en sentido contrario. Además, desde la perspectiva de las citadas disposiciones procesales, se valoran las circunstancias y naturaleza de los hechos atribuidos, pues “también constituyen pautas de valoración exigidas por el legislador, a los efectos del juicio prospectivo previsto en el artículo 319 del código ritual” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa “Morales, D.”, del 28 de diciembre de 2010). En ese entendimiento y resuelta en la fecha la apelación que la defensa dirigió contra el auto de procesamiento, debe computarse que el hecho atribuido habría implicado la asfixia de su hija por la mecánica compresión extrínseca del cuello con el cordón umbilical, de modo que debe evocarse las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya aplicación cabe a las autoridades judiciales (artículos 6, 16, 19 y concordantes; de esta Sala, causa N° 41.024, “Ochoa, C.”, del 31 de mayo de 2011, entre muchas otras) y de la ley 27.372 (artículos 6 y 8, inciso “a”). Al propio tiempo y en oportunidad de formular su réplica mediante la que bregó por la confirmación del auto de procesamiento, la Fiscalía General interviniente tuvo en cuenta “la compleja y especial situación de absoluta vulnerabilidad en la que se encontraba” la niña recién nacida, con invocación de los principios que surgen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Ley de Protección Integral a las Mujeres -ley 26.485-, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes -ley 26.061- y las ya citadas Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -número 27.372- y Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra parte, en razón del análisis complementario que pudiere ordenarse respecto del teléfono celular de D. y de la relación de vecindad de los testigos que han declarado en la causa, debe evitarse la realización de cualquier conducta que pueda entorpecer la investigación en los términos del artículo 222, incisos “a”, “c”, “d” y “e”, frente a la celebración del debate. En esas condiciones, se considera que ninguna medida de menor intensidad -una simple promesa, pautas de conducta, obligaciones, prohibiciones o cauciones- podrá conjurarlo. En relación con la morigeración solicitada, fundada en las alternativas que trae el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, se toma en cuenta que la Fiscalía de Cámara revirtió el criterio que había asumido el fiscal interviniente en la instancia anterior, con fundamento en el principio de jerarquía previsto en el artículo 9, inciso “a”, de la ley 27.148 Asimismo, y en torno a la argumentación desarrollada en el memorial por la defensa, se pondera que el defensor oficial Gustavo Fernández se ha presentado en la causa y manifestado que el hijo de D.– quien actualmente cuenta con seis años de edad- reside junto a la familia, como lo hacía hasta el día de la detención de su madre, cuyos integrantes mayores enumeró; en tanto la abuela materna formuló ciertas consideraciones en torno a la posibilidad de que la imputada recupere la libertad, más allá de que se encuentra interesada en la situación por la que atraviesa y desea contar con herramientas para abordar emocionalmente de manera correcta al niño, cuya rutina, por lo demás, se ha respetado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que se formó el legajo de salud de D., en orden a controlar adecuadamente el estado aludido por la defensa, en consonancia con lo dictaminado por la fiscalía en esta instancia, el Tribunal, RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto ha sido materia de recurso (…)”.  

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