TEXTO “(…) La abogada Ana Laura Palmucci, querellante en representación de la empresa “D. en S. SA”, apeló la resolución mediante la cual se sobreseyó a E. A. Meza (inciso 3º del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación). (…). Y CONSIDERANDO: El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: (…). C) La parte recurrente no controvierte la autenticidad de las certificaciones médicas presentadas por el encausado Meza, sino que sus críticas se circunscriben a tildar de prematura la decisión desincriminante, por lo que solicita el dictado de la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo a efectos de que se agoten los medios necesarios para que sea examinado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a la posibilidad de haber realizado, en el Instituto Médico Quirúrgico (…), las cirugías descriptas en su declaración indagatoria, mientras se encontraba gozando de licencia psiquiátrica con reposo laboral en el Sanatorio de (…) para cumplir con las tareas informadas por la firma D. S. SA, tal como fue dispuesto oportunamente por el Ministerio Público Fiscal. Delimitado así el marco jurisdiccional de esta sala, es relevante comenzar señalando que la prohibición de la autoincriminación forzada (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.g. y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) ha sido reglamentada en nuestro Código Procesal Penal (artículo 296), en tanto, bajo el epígrafe “Libertad de declarar”, todo imputado “podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda”. Asimismo, el Código Procesal Penal Federal, en su artículo 4, consagra de modo explícito el derecho a no autoincriminarse. Se ha sostenido al respecto que “[B]ien dice Bacigalupo …que la garantía se expresa a través del ‘derecho del inculpado o imputado que se concreta como derecho a negar toda colaboración con la acusación, sin sufrir como consecuencia de ello ninguna consecuencia negativa, derivado del respeto a la dignidad de la persona’, siendo el Estado garante de que no se incrimine contra su voluntad. Jauchen…adiciona que el derecho a no colaborar ‘abarca no solo sus manifestaciones confesorias concretas, sino toda clase de manifestación o aporte de cualquier tipo de elemento, sea material, documental, expresivo, gestual…” (DARAY, Roberto R., “Código Procesal Penal Federal, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Tomo 1, Hammurabi, 2° Edición, Buenos Aires, 2019, págs. 53/55). En definitiva, los órganos judiciales no deben utilizar técnicas para obtener declaraciones que puedan significar un perjuicio para quien las brinda. Si bien el peritaje al que hace alusión la querella no supondría, per se, una confesión de la comisión del delito denunciado, está vedado compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones verbales que debieran provenir de su libre voluntad. Por otro lado, cabe destacar que no se observa que la parte apelante se vea privada de ejercer sus derechos en el ámbito pertinente para la resolución del conflicto laboral en discusión. Descartada, entonces, la plausibilidad del motivo de agravio planteado, voto por convalidar el temperamento en crisis. (…) El juez Mariano A. Scotto dijo: Comparto, en lo sustancial, los fundamentos desarrollados por mi colega preopinante en el apartado “C”, de modo que adhiero a la solución que propone y emito mi voto en igual sentido. En virtud del acuerdo que antecede, se RESUELVE: CONFIRMAR, (…) la decisión apelada (…)”.