TEXTO
“(…) I. Intervengo en las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa de T. A. G. contra la resolución mediante la cual se rechazó su pedido de suspender el proceso a prueba.
(…).
II. La fiscalía solicitó la elevación a juicio de los presentes actuados con relación a G. a quien le atribuye el delito de abuso sexual simple en concurso ideal con corrupción de menores.
Por su parte, corrida la vista en los términos del artículo 349 del código de forma, la defensa solicitó que se suspenda el proceso a prueba respecto de su asistido y ofreció a modo de reparación del daño la suma de (…) pesos ($…), sumado a la realización de tareas comunitarias por el término que la magistrada decidiera.
En consecuencia, se celebró la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, ocasión en la que participaron la representante del ministerio público fiscal, el defensor, la defensora de menores, el imputado y los padres de la menor damnificada. En ese marco, la Sra. Fiscal Adjunta manifestó que no prestaba su conformidad para que se suspenda el juicio a prueba.
Finalmente, con posterioridad a la audiencia, la jueza de grado resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspender el proceso a prueba respecto de G., pues, a su juicio, la ausencia de consentimiento fiscal es vinculante para el tribunal. Indicó que el dictamen fiscal ha sido motivado y no es arbitrario. A su vez, la jueza evaluó la voluntad expresada por la damnificada a través de su representante y de sus padres en la audiencia, pero aun así, consideró que su personalidad se encontraba en plena formación y que ello requería que al menos la causa fuera elevada a juicio y que, eventualmente cuando la damnificada cumpla la mayoría de edad, podría disponer respecto de la decisión que sus padres tomaron al radicar la denuncia e instar la acción penal.
III. Analizadas las actuaciones, los agravios de la defensa y la opinión del resto de las partes, la resolución impugnada será homologada.
El marco punitivo previsto para la figura por la cual el representante del ministerio público fiscal le atribuye a G. -abuso sexual simple en concurso ideal con corrupción de menores- coloca su situación en la hipótesis del párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal, que dispone como requisito necesario para la procedencia del instituto la conformidad fiscal.
En efecto, la ley reclama tal consentimiento debido a la mayor gravedad que los delitos allí mencionados revisten respecto de los descriptos en los primeros párrafos de la cita norma («cuyo máximo no exceda de tres años»).
Así, he sostenido que salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, la oposición fiscal es vinculante para el otorgamiento del beneficio (confr. causa n° 8581/21 «A.», resuelta el 18 de marzo de 2021 y sus citas, entre otras).
Desde este ángulo, la resolución de la jueza de primera instancia es acertada.
Ello en virtud de que no se advierte una defectuoso o arbitraria fundamentación por parte de la Sra. Fiscal, quien hizo referencia a la gravedad de los hechos imputados, al fallo «Góngora» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde se hizo hincapié en que estas medidas alternativas de solución para este tipo de casos no pueden ser admitidas porque comprometerían al Estado Argentino que asumió compromisos de investigar y erradicar todos los hechos de violencia contra las mujeres al suscribir la Convención de Belem do Pará y demás tratados internacionales como la de los Derechos del Niño. La Auxiliar Fiscal también destacó la diferencia etaria entre la víctima y el imputado y que el comportamiento del imputado ha generado otras víctimas secundarias, en tanto ha generado una situación familiar de rupturas y afectación a otras personas.
Finalmente, trajo a consideración el informe pericial en punto a que la víctima tiene un entrampe emocional con G. y que según expuso «me da cosa denunciarlo»; extremos que impiden darle un valor dirimente a la opinión que la niña le brindó a su madre acerca de la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Más allá de las discrepancias que la defensa pueda tener con la opinión de la representante del Ministerio Público Fiscal, esta última ha brindado una fundamentación suficiente para oponerse al pedido de suspensión de juicio a prueba; de manera tal que ante la oposición fiscal, no corresponde hacer lugar al pedido de la defensa.
Ahora bien, a lo ya expuesto respecto de la opinión fiscal se suma que los hechos investigados en la causa pueden ser encuadrados dentro de la Convención de Belém Do Pará y, por tanto resulta aplicable la doctrina emanada del fallo “Góngora” de la Corte Suprema; como también se vieron vulnerados derechos propios de la Convención de los Derechos del Niño.
En este sentido, he sostenido con anterioridad, que “en estos casos de violencia de género debe cumplirse con las garantías mínimas que establece el artículo 16 de la ley 26.485 que incluye el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. A su vez, debe satisfacerse tal responsabilidad, no sólo a nivel interno, sino también respecto a las obligaciones asumidas en el orden internacional, pues las características del suceso incluyen temas abordados por la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’, que reviste jerarquía constitucional desde su aprobación mediante la ley 23.179 del 8 de mayo de 1985, como también de ‘La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer’ -Convención de Belem Do Pará-‘, ley 24.632 del 13 de marzo de 1996, a partir de las cuales el Estado argentino se comprometió a investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en temáticas en que las mujeres están involucradas” (CNACC, Sala VI, causa nro. CCC 101014325/2012/CA1, “L. L.”, rta. el 6/10/2014).
Por su parte, en otra ocasión analicé la doctrina emanada del precedente “Góngora”, del 23 de abril de 2013 (G. 61. XLVIII), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación evaluó el alcance de la normativa internacional citada en relación con el instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, en atención a que su resultado final es la extinción de la acción penal.
La Corte consideró que, “siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados [prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer] con la necesidad de establecer un ‘procedimiento legal justo y eficaz para la mujer ́, que incluya un ́juicio oportuno ́, la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal es el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”.
Así, el alto tribunal vinculó el derecho a un juicio oportuno con la realización del debate oral, pues su realización es de trascendencia a los efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar su derecho al acceso efectivo a la justicia, de la manera más amplia posible. Es en la instancia de debate donde se podrán determinar los hechos, establecer la responsabilidad penal y la eventual condena (cfr. CNACC, Sala VI, causa nro. 58017431/12 “G.”, rta. el 27/9/2013 y sus citas). En este aspecto, la recurrente no ha logrado determinar los motivos por los cuales el Tribunal tiene que apartarse del precedente de la Corte Suprema que resulta aplicable al caso, siendo que en función de la autoridad de las resoluciones de la CSJN cabe estar a la doctrina allí establecida.
Esto mismo fue interpretado por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en diversos precedentes que ya he analizado en la causa n° 59.472/22 “W.”, del registro de la Sala V, resuelta el 22 de noviembre de 2023, a cuya valoración me remito.
Desde este ángulo, la posición asumida por la fiscalía resulta acorde a los parámetros para este tipo de supuestos, a lo que se agrega que en este caso en particular, el consentimiento dado por la víctima tampoco puede ser evaluado con total validez al tener en cuenta lo indicado en el informe de riesgo elaborado por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica y del informe psicológico practicado luego de la Cámara Gesell.
Al respecto, la Licenciada Viggiano señaló luego de la entrevista que del relato de la menor se advirtieron signos de ansiedad, pudor, tensión emocional, ambivalencia afectiva, sentimientos de culpa y autodesaprobación. En esta línea, la Licenciada Barboni señaló que del examen a la adolescente se obtuvieron elementos que permiten hablar de “entrampe emocional”, y de culpa, lo que sugiere que la damnificada se arrepintió se haber radicado la denuncia (“me da cosa denunciarlo”).
Estos indicios, impiden tomar la postura que pretende la representante de la menor y la defensa del imputado, en tanto al menos de momento, no es posible afirmar que dejar en suspenso el proceso va a ser la mejor opción para la damnificada y sus intereses.
En conclusión, lo analizado hasta el momento me inclina a confirmar la decisión de la magistrada en cuanto al rechazo de la pretensión de la defensa de suspender el juicio a prueba.
Por los motivos expuestos, RESUELVO:
CONFIRMAR el auto impugnado en cuanto ha sido materia de recurso (…)”.