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“(…) La defensa apeló la decisión fechada el 8 de febrero último en cuanto se dispuso el procesamiento de S. N. B. N. y en esta instancia incorporó el memorial respectivo, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
Al respecto, se desprende de las actuaciones que el imputado fue notificado de las medidas cautelares ordenadas y sus implicancias ante un posible incumplimiento, motivo por el cual tenía conocimiento de ello y contrariamente concurrió al domicilio de su progenitora, S. S. N.
Con respecto a lo sostenido por la parte recurrente, en cuanto a que “el tipo penal de desobediencia no puede ser aplicado al mero incumplimiento de prohibiciones de acercamiento, pues ello vulnera el principio de legalidad penal”, cabe puntualizar que las órdenes en cuestión han sido dictadas legítimamente por los órganos que intervinieron con motivo de las denuncias formuladas por la víctima, a lo que se añade que detallan claramente los alcances de la prohibición dispuesta y, como se dijo, fueron puestas en conocimiento del imputado.
La cuestionada tipicidad de esa clase de conductas ha sido abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espinosa, H. s/art. 52” -Competencia Nº 482, XLVIII, del 11 de diciembre de 2012-, al fijar la doctrina según la cual la vulneración de una prohibición de acercamiento impuesta por la justicia civil puede ser subsumida en el delito de desobediencia (de esta Sala, causas números 14800/2021, “O. A.”, del 5 de julio de 2021; 50131/16, “Perrone”, del 19 de septiembre de 2016, y 47640/22, “T.”, del 31 de julio de 2023, entre otras).
Tampoco asiste razón a la defensa en torno a que la amenaza resulta una frase “meramente figurativa” vertida en un contexto acalorado, pues la víctima narró que se encontraba en su domicilio cuando concurrió el imputado y le pidió ingresar a la vivienda, ante cuya negativa se tornó agresivo y le dijo “si no me dejás entrar te voy a romper la puerta y los vidrios de la entrada” -suceso individualizado como “1”-.
Frente a ello, Y. Z. B. N., hermana del encausado, dio aviso al servicio de emergencias policiales “911”, cuyo personal se hizo presente y detuvo al nombrado.
En ese entendimiento, de las declaraciones recabadas no se desprende que la frase intimidante reprochada deba considerarse como una manifestación vertida irreflexivamente en el calor de un altercado verbal que la torne atipica, como pretende la defensa (Ure, Ernesto J., “Once nuevos delitos”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, p. 24), máxime al ponderar que N. dijo que tenía “temor pues está cada vez peor la situación”, mientras que su hija aludió a que el encausado “siempre es violento y grita…cada vez tengo más miedo por las reacciones que pueda llegar a tener mi hermano, está cada vez más violento y temo lo que pudiese pasar”.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de culpabilidad del nombrado, se valora que el informe médico confeccionado el 11 de agosto de 2022 lo encontró “vigil, orientado en tiempo y espacio, sin signos de neurotoxicidad aguda”, mientras que el 3 de septiembre de 2023 se consignó que se hallaba “vigil, orientado en tiempo y espacio, con conciencia de situación. No impresiona con neuroactividad”.
Lo expuesto, aunado a que brindó sus datos al tiempo de sus detenciones, permite inferir –al menos en esta instancia- que B. N. comprendió suficientemente la criminalidad de su conducta y dirigió sus acciones.
En consecuencia, habiéndose conformado el juicio de probabilidad exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y sin perjuicio de la evaluación que pudiere concretarse por intermedio del Cuerpo Médico Forense en la persona del imputado, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR la decisión recurrida, en cuanto fuera materia de recurso (…)”.










