TEXTO
“(…) El auxiliar fiscal Juan Ignacio Benito apeló la decisión adoptada el 29 de diciembre de 2023 (en la audiencia celebrada en los términos del artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación) de rechazar la imposición de la prisión preventiva y, por lo tanto, conceder la excarcelación de J. Grandjean bajo las siguientes condiciones: (1) su compromiso promisorio de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; (2) responder a las citaciones del tribunal de la causa; (3) mantener contacto con su defensor; (4) entre los días uno y cinco de febrero de 2024, presentarse ante el tribunal oral que resulte sorteado para intervenir en el caso; (5) concurrir, en el transcurso de la semana siguiente, y entrevistarse con el referente del programa de Narcóticos Anónimos de la Iglesia de (…) para reiniciar el contacto con esa institución y su tratamiento, acreditándolo con un certificado de asistencia (artículo 210, incisos “a”, “b” y “c”, del Código Procesal Penal Federal).
Ante esta sala, el fiscal general Ricardo O. Sáenz mantuvo la postura de su colega, mientras que la defensa solicitó la homologación del temperamento en crisis.
(…).
Y CONSIDERANDO:
El juez Mariano A. Scotto dijo:
El representante del Ministerio Público Fiscal, al requerir la elevación a juicio del caso, calificó la conducta atribuida a J. Grandjean como constitutiva del delito de robo simple en grado de tentativa, en calidad de autor (artículos 42, 44, 45 y 164 del Código Penal de la Nación).
Si bien su soltura parece viable teniendo en cuenta la escala penal establecida para dicha figura legal (artículo 316, en función del 317, inciso 1º, del CPPN), se verifican distintos extremos obstativos.
Por un lado, subyacen serias dudas en torno a su arraigo (inciso «a» del artículo 221 del Código Procesal Penal Federal), ya que, cuando fue detenido, aportó dos domicilios: uno se ubicaría en la calle Oceanía (…) (ver acta de fojas 5), mientras que el otro, en la avenida José María Moreno (…) de esta ciudad (ver informe socio ambiental de fojas 27). Sin embargo, personal policial intentó constatar el primero pero no fue posible dado que se encuentra en el barrio de emergencia 1-11-14 de esta ciudad y debe precisarse manzana y casa, lo que el encausado no hizo (ver fojas 66 del sumario policial). A la vez, en la audiencia de flagrancia, reiteró que vive en la calle Oceanía (…), de esta ciudad, no obstante lo cual, el 2 de enero pasado, su defensa presentó un escrito en el que informó que el domicilio correcto es Oceanía (…) de esta ciudad. Es decir, en apenas cinco días, denunció tres lugares.
Por otro lado, con relación al inciso «b» del artículo 221 del Código Procesal Penal Federal, valoro la imposibilidad de condenación condicional en autos, pues, como fue certificado en la causa, registra las siguientes condenas:
- El 22 de diciembre de 2022, en la causa nro. 54850/2022 (nro. interno 7016), el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 30 lo condenó como coautor del delito de robo en grado de tentativa a cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento y lo declaró reincidente.
- El 21 de junio de 2019, en la causa nro. 43.798/2019 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 41, se le impuso (por homologación de un acuerdo de juicio abreviado) la pena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento por haber sido autor del delito de robo en grado de tentativa y se lo declaró reincidente.
- El 10 de septiembre de 2018, en la causa nro. 51147/2018 (nro. interno 5764) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 22, se le dictó la pena de siete meses de prisión de cumplimiento efectivo por haber sido autor del delito de robo en grado de tentativa.
- El 17 de noviembre de 2016, en la causa nro. 4698/4743/4896 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8, se lo condenó como autor del delito de robo en grado de tentativa -tres hechos- y coautor del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro a un año y seis meses de prisión. A la vez, se le impuso la pena única de dos años y ocho meses de prisión, comprensiva de mencionada y de otra pena única (de dos años de prisión de efectivo cumplimiento dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 en la causa nro. 4437/4448 el 6 de octubre de 2015).
Por consiguiente, de recaer un pronunciamiento del mismo tenor en estas actuaciones, la sanción a imponer será efectiva (artículos 26 y 27 del Código Penal) e implicará una nueva declaración de reincidencia, de modo que no podría acceder a la libertad condicional (arts. 14 y 50 del CP y 221, inc. «b», del CPPF).
Paralelamente, pese a esos numerosos antecedentes, ha vuelto a ser detenido por la presunta comisión de otro hecho delictivo (art. 221, inc. “b”, CPPF).
Se suma que no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación que asumió al recuperar la libertad en diciembre pasado de concurrir al programa de Narcóticos Anónimos de la Iglesia de (…) y presentar un certificado.
En definitiva, su correcta identificación en la presente es insuficiente como para neutralizar el riesgo de elusión que se observa, de forma tal que resulta indispensable, a los fines del proceso (art. 280, CPPN), su detención cautelar, por lo que voto por revocar la decisión impugnada.
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Luego de analizar el asunto, adhiero a la solución que propone mi colega.
Al respecto, pondero las múltiples condenas y declaraciones de reincidencia con las que cuenta el imputado, la imposibilidad de una eventual condenación condicional, las dudas que subsisten en torno a su arraigo y el incumplimiento de acreditar el reinicio del tratamiento ordenado, por lo que me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones innecesarias al voto precedente.
Por el acuerdo que antecede, la sala RESUELVE:
REVOCAR la decisión apelada y, en consecuencia, ORDENAR LA DETENCIÓN DE J. GRANDJEAN, la cual deberá hacer efectiva el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 32 (…)”.