Fallos Penales de Interés General – Defraudación por administración fraudulenta – Sobreseimiento

TEXTO

“(…) Intervenimos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellante C. F. A., con el patrocinio letrado del Dr. Diego Nicolás Siman, contra la decisión del 13 de diciembre de 2023 por la que se sobreseyó a A. Sala en orden al delito de administración fraudulenta, sobre la base de considerar que no encuadra en una figura legal (artículos 334, 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).
(…).
Y CONSIDERANDO:
(…).
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Sin perjuicio de que la querella carecía de legitimidad al requerir la revisión del dictamen fiscal que postulaba el sobreseimiento, dado que procesalmente ya contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión jurisdiccional que derivara de esa postura, teniendo en especial consideración los principios de preclusión y de progresividad que rigen en el proceso penal y la posibilidad con la que cuenta este tribunal de evitar una solución nulificante que implique un dispendio jurisdiccional innecesario, habré de ingresar al análisis de la cuestión de fondo traída a conocimiento.
Me expedí recientemente en la causa n° 55121/2021, “Padula, C. y otro”, del 03/03/22, en cuanto a la posibilidad de la parte querellante de actuar en solitario, es decir, sin el impulso de quien reviste el carácter de titular de la acción penal pública. En este punto, considero que, con la implementación de parte del nuevo Código Procesal Penal Federal, en especial las disposiciones de los artículos 80 y 81, el legislador ha zanjado definitivamente la cuestión al garantizarle a las víctimas el pleno ejercicio de sus derechos y una actuación activa en el proceso, conforme a las directivas de la Ley 27.372.
Así, por las nuevas atribuciones que se le han otorgado a quien ejerza la acusación privada, entiendo que debemos abocarnos al tratamiento del fondo de la cuestión (causa n° 34324/2020, “Padilla”, del 06/10/20; causa n° 27759/2021, “Rojas”, del 03/03/22; causa n° 18080 /2023, “Savransky”, del 04/09/23).
Sentado ello, confrontados los agravios de la impugnante con las constancias de la causa, adecuadamente rebatidos por la réplica de la Defensa Pública Oficial, entiendo que la decisión cuestionada debe ser homologada, dado que no se verifica la comisión de un episodio delictivo.
Contrariamente a lo sostenido por la querella, no se aprecia que A. Sala, en su rol de administrador del consorcio del edificio ubicado en Concordia (…) de esta ciudad, haya gestionado de manera infiel las transferencias realizadas por la parte, sino que, lo que se advierte, tal como lo señala la magistrada de la instancia anterior, es una problemática privada en torno a una deuda de expensas -existencia no controvertida por los intervinientes- que el acusador privado, en calidad de titular registral de la unidad funcional n° (…) mantenía con el consorcio, situación que deviene ajena al ámbito de la justicia penal.
Concretamente, el querellante manifestó haber realizado dos pagos en concepto de cancelación de la mencionada deuda, uno por la suma de $ (…) y el segundo por la suma de $ (…); sin que esos depósitos fueran descontados de las liquidaciones de expensas correspondientes a su unidad funcional ni que tampoco hayan sido informados en el expediente ejecutivo n° 6784/22, de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 37, iniciado por el consorcio contra A. por el cobro de las expensas adeudadas.
El intercambio de correos electrónicos entre los letrados que patrocinaron a los intervinientes en la negociación que mantuvieron con el objeto de acordar un convenio de pago de la deuda, devela que la gestión fracasó; y que, por ello, de manera unilateral, el propietario de la unidad funcional realizó las mencionadas transferencias (cfr. “Denuncia”, de fecha 02/02/23, Lex 100).
Ahora bien, de las constancias incorporadas, surge que la transferencia de $ (…) realizada el 16 de marzo de 2021 (“Respuesta Banco (…)”, pág. 43, de fecha 22/06/23, Lex 100), fue imputada al monto adeudado por el propietario, tal como surge del certificado de deuda hasta el 30 de noviembre de 2021, presentado por el administrador en el legajo ejecutivo (cfr. “Copias del expediente civil n° 6784/22”, pág. 14, de fecha 07/06/23). Respecto al segundo depósito de $ (…), del 6 de abril de 2022 (cfr. “Respuesta Banco (…)”, pág. 91), aparece en la liquidación de expensas correspondientes al mes de mayo de 2022, individualizado como “ingresos sin identificar” (cfr. “Denuncia”, pág. 19), y que, por lo menos hasta el mes de mayo de 2023, ese mismo fondo continuaba reconocido, sin perjuicio de que en esta oportunidad aparecía el total como adeudado por el consorcio (cfr. “Respuesta Querellante”, pág. 9, de fecha 15/06/23).
Asimismo, no soslayo los dichos de los copropietarios R. C. y M. B. V., quienes manifestaron que no advirtieron maniobras perjudiciales por parte del administrador, el que fue, además, reelecto para que continuara en ese rol; lo que otorga aún más verosimilitud a la ajenidad de este fuero respecto del conflicto aquí tratado (ver declaraciones testimoniales, ambas del 25/10/23).
Así, tras una valoración de los elementos probatorios aunados, a la luz de la sana crítica (art. 241 del CPPN), la hipótesis acusatoria en lo atinente a una presunta administración infiel por parte de Sala resulta desvirtuada, quedando acreditado que la cuestión que llega a revisión de esta Alzada resulta un conflicto de índole privada que ya ha sido canalizado en su fuero natural, donde los intervinientes deberán realizar sus planteos y efectuar las defensas legales que consideren pertinentes.
Se ha sostenido que “…de dársele tratamiento a la cuestión en esta instancia, se produciría una doble desnaturalización; en primer lugar, del proceso civil, puesto que se lo vaciaría de contenido, en razón de que todas las cuestiones que resultan de su especificidad terminarían resolviéndose a través del derecho público, y, en segundo lugar, del propio derecho penal, que así perdería su carácter, intrínseco a la función punitiva del estado de ultima ratio. Lo dicho no pretende afirmar que los reclamos invocados por el denunciante no merezcan tutela jurisdiccional, sino que, en todo caso, ésta debe buscarse a través de los carriles procesales correspondientes, lejos ya de la ley represiva de excepción” (CNCC, causa n° 62361/2019, “Tordini”, rta. el 19/10/19 de esta sala; y de la Sala VI, causa n° 44311/2021, “Eco Friendly”, rta. el 04/04/22, votos del suscripto).
Finalmente, en cuanto a las costas procesales devengadas ante esta instancia, por no haber motivos que justifiquen apartarse del criterio general en la materia, deberán ser soportadas por la vencida (arts. 530 y 531 del C.P.P.N).
Así voto.
La jueza Magdalena Laíño dijo:
Partiendo de los lineamientos fijados en las causas n° 75810/2019 “Sandmann” y n° 45755/2019 “Virgilio” (rtas. el 03/09/20 y el 08/09/20, respectivamente, ambas de la Sala VI), y más recientemente, en las causas n° 29371/2021, “Cohen, M. A.”, rta. el 21/04/23, y mutatis mutandi n° 61491/2022 “NN”, rta. 17/08/23, también de la Sala VI, en las cuales se analizaron las facultades que la normativa vigente le ha otorgado a la víctima -no constituida en querellante-, advierto que la revisión anteriormente peticionada en autos por quien ya detentaba el rol de acusador privado resultaba improcedente. La querella, reconocida como tal, procesalmente contaba con el recurso de apelación contra la decisión que el magistrado dictara luego del dictamen del Sr. Fiscal, por lo que el procedimiento de revisión impreso en estas actuaciones resultó equivocado, ya que ninguna intervención correspondía otorgarle al Sr. Fiscal de Cámara en este supuesto.
Sin perjuicio de ello, y de que incluso esta oportunidad procesal podría interpretarse como una segunda chance de revisión, con los actos procesales concluidos y frente al temperamento liberatorio adoptado, entiendo no corresponde en este caso particular anular lo actuado pues retrotraer el proceso a etapas ya superadas podría afectar los derechos del imputado (cfr. mi voto en causa n° 53842/2021/CA1, “Calabrese” rta. el 12/04/23 y n° 21915/2022/CA1 “Volkswagen S.A.” rta. 25/08/22, de las Salas VI y I, respectivamente).
Fijado cuando antecede, por otro lado, debo aclarar que nada impide que en este caso la querella continúe su actuación en solitario, en tanto el representante del Ministerio Público Fiscal instruyó el legajo y realizó múltiples medidas de prueba.
Así, sin perjuicio de su posterior petición de sobreseimiento, lo cierto es que no se presentan dudas respecto a que la acción ya se había iniciado formalmente, conforme lo prescriben los artículos 5 del Código Procesal Penal y 120 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción ha sido legalmente promovida, no existe ningún condicionamiento constitucional que impida que la acusación continúe en cabeza del querellante (Sala VI, causa n° 21561/2017 “Palenque Ocampo, E.”, rta. el 26/12/18).
Despejados los puntos anteriores, ya sobre el fondo del asunto, comparto en un todo los fundamentos esgrimidos en el voto del juez Lucero y, por ello, emito el mío en idéntico sentido.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR, con costas de Alzada, el auto apelado en cuanto fue materia de recurso (artículo 455, 530 y 531 del CPPN) (…)”.

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