Fallos Penales de Interés General- Recurso de queja – Contra el rechazo de la apelación articulada respecto de la resolución que declaró inadmisible la impugnación a la delegación ordenada en los términos del art. 196 del CPPN

TEXTO

“(…) El Dr. Adrián Guillermo Pérès, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N°46, interpuso recurso de queja contra la decisión del juzgado de origen del 26 de diciembre de 2023, que no hizo lugar a su apelación articulada contra la resolución que declaró inadmisible su impugnación respecto de la delegación dispuesta en los términos del art. 196 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
I. Inicialmente, cabe mencionar que la presente se inició por la extracción de testimonios de la causa nro. 42.860/2022, seguida contra E. M. B., oportunidad en la que la fiscalía de grado requirió la elevación a juicio de esos actuados y formuló imputación contra M. Á. C., por un hecho diferente del investigado, resultando desinsaculado el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°30, quien no aceptó la intervención y devolvió el sumario. Así, el 21 de diciembre de 2023 el a quo delegó la investigación conforme lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación.
Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso los recursos de apelación y reposición al considerar que el auto que disponía la delegación devenía extemporáneo e improcedente, dado que los nuevos hechos investigados formaban parte del objeto procesal de la causa 42.860/22, cuya tramitación se encontraba exclusivamente a cargo del magistrado a quo.
Ambos planteos resultaron rechazados toda vez que, el juez de la instancia anterior consideró que la delegación de la investigación resultaba un acto discrecional (art. 196 del CPPN) y que no contemplaba la posibilidad de que fuera cuestionado, máxime cuando la decisión aparecía en armonía con las previsiones de los artículos 3, 4 y 9 de la ley 27.148 del MPF, que establecían a ese órgano como titular de la acción penal pública lo que implicaba el deber de ejercerla en los casos en que se encontrara habilitado (conf. art. 120 CN). Asimismo, destacó que en la causa derivada se investigaba un hecho atribuido a una persona distinta a la que resultaba imputada en la causa madre, la que, además, se encontraba ya en etapa de debate, de manera que lo resuelto no le generaba un gravamen irreparable (arts. 444 y 449 del C.P.P.N), todo lo cual motivó la presentación de la presente queja.
II. Ahora bien, como he dicho en otras oportunidades, la delegación de la pesquisa decidida por el juez a quo no le causa al acusador público un agravio irreparable en los términos del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que se trata de un acto discrecional del magistrado (artículo 196 del código adjetivo) y, por lo tanto, no contempla la posibilidad de que sea cuestionado.
Además, lo decidido resulta acorde a las previsiones de los artículos 3, 4 y 9 de la ley 27.148 del Ministerio Público Fiscal que establecen que ese ministerio es el titular de la acción penal y tiene el deber de ejercer la acción penal pública en los casos en que se encuentre habilitado, siendo que el juez puede disponer la delegación en cualquier estadio del proceso, lo que concuerda además con la política criminal actual orientada a ceder gradualmente la investigación criminal y correccional a ese ministerio público (in re: CN° 40.342, “B.”, del 10/05/11, y más recientemente, CN° 41.901/2015/1, “R.”, del 15/07/16, CNº47.664/16 “M.” rta. 20/9/17, CNº 62.857/16 “N.” rta. 12/12/17; CN° 48.231/21, “V. Q.”, del 21/12/21, CN° 47.184/21, “B.”, rta. 30/12/21; CN° 22271/23/2, «S.», del 17/05 /23; CN° 23909/23/2, «R.», del 18/05/23; entre otras).
Entonces, voto por rechazar el recurso de queja interpuesto.
El juez Ricardo M. Pinto dijo:
Al analizar la admisibilidad del recurso presentado por la fiscalía, entiendo que la apelación fue correctamente rechazada por el magistrado de la instancia de origen.
Ello por cuanto la delegación de la investigación no provoca un gravamen concreto y preciso al Ministerio Público fiscal, en los términos del art. 449 del cuerpo legal citado, ya que resulta un acto discrecional del juez de la causa y, por lo tanto, no contempla la posibilidad de que se cuestione (ver en este sentido, de Sala V, causa nro. 45141/2017/2 “L., E. s/ queja” rta. el 28/06/2019; de Sala VI, causa nro. 42868/2021/1, “V., G. A.” rta. 4/2/2022, entre muchas otras).
Así voto.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR, el recurso de queja interpuesto por el Dr. Adrián Guillermo Pérès, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N°46 (artículo 478 del CPPN) (…)”.

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