“(…) I. Intervengo en la apelación interpuesta por la Defensa Pública Oficial de J. G. A. Brassiolo, contra el auto dictado por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3 el pasado 11 de agosto que dispuso: “NO HACER LUGAR a la PRORROGA del plazo de supervisión y REVOCAR la suspensión del juicio a prueba otorgada a BRASSIOLO J. G. A. por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 4 en los autos nº …….”.
- Los agravios de la parte trasuntan esencialmente en que los incumplimientos de su asistido no traslucen una falta de compromiso con las obligaciones asumidas y, muchísimos menos, voluntad elusiva.
En apoyo de esa premisa puso de resalto una serie de defectos en la supervisión que implicaron una significativa disminución del tiempo disponible para realizar los trabajos no remunerados.
Por otro lado, calificó de arbitrario el auto impugnado y sostuvo que el magistrado se limitó a compartir la postura asumida por la Fiscalía, soslayando todas las particularidades del caso.
III. Previo a ingresar sobre el fondo de la cuestión entiendo prudente una breve reseña de la secuencia que se observa en el legajo, en tanto resultará de utilidad para comprender cabalmente el fundamento de la decisión que se adoptará.
Por resolución del 7 de diciembre de 2017 -que adquirió firmeza el 22 de ese mismo mes-, el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 4 suspendió el proceso a prueba por el término de un año e impuso a Brassiolo las siguientes obligaciones: a) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, b) realizar tareas a favor de la comunidad en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio, por un total de ocho horas mensuales.
Aproximadamente seis meses después la defensa presentó un escrito en el que hizo saber que el nombrado había concurrido al Patronato de Liberados de la Provincia de Córdoba -dado que allí había constituido su domicilio-, donde le informaron que aún no habían derivado las actuaciones. En razón de ello, solicitó que se oficie a esa dependencia para iniciar el control encomendado.
No obstante, 15 de junio de 2018 el Patronato de Liberados de Córdoba informó que el nombrado no se había presentado ante esa sede. Como consecuencia de ello, el magistrado lo convocó a la audiencia que prevé el artículo 515 del CPPN para el 31 de octubre de ese año.
En esa fecha el probado se presentó ante él y explicó que nunca fue convocado por el organismo de control, pero que tenía la intención de cumplir con las obligaciones impuestas oportunamente. En esa misma oportunidad refirió que no se oponía a la prórroga del plazo de suspensión.
En apoyo de esa postura, el 4 de diciembre, su asistencia técnica solicitó formalmente su prórroga e hizo saber que los incumplimientos de su representado no se relacionan con una voluntad elusiva, sino que obedecieron “a que no había comprendido cabalmente las obligaciones asumidas; pero que era su deseo cumplir con éstas”.
Una vez vencido aquél, esto es el 21 de marzo de 2019, el titular del Juzgado de Ejecución Penal n° 3 -previa vista al Ministerio Público Fiscal-, lo extendió por el término de un año. La notificación al probado tuvo lugar un mes después, el 24 de abril pasado.
El 6 de febrero de 2020, a raíz del pedido en préstamo del legajo por parte de la defensa, el magistrado requirió al Patronato de Liberados de la provincia de Córdoba que informe sobre el cumplimiento y comparecencia del nombrado, solicitud que fue respondida por la institución el 13 de julio pasado, haciendo saber que Brassiolo no se había presentado ante esa sede.
El 19 de febrero, aún dentro del término de vigencia, la Defensoría hizo saber que pese a que Brassiolo concurrió al organismo de control de la provincia mencionada, no se le habían asignado todavía las tareas, por lo que solicitó una nueva prórroga.
Frente a ello, el 9 de marzo, el a quo dio intervención a la Unidad Fiscal que recién, casi cuatro meses después y ya iniciada la feria extraordinaria dictada como consecuencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio producto de la Pandemia por el virus COVID-19, el 23 de julio pasado, se opuso a lo requerido y postuló que debía revocarse el beneficio otorgado por incumplimiento de las reglas de conducta, solicitud que fue receptada favorablemente por la jurisdicción.
- No desconozco los problemas estructurales que pesan sobre el fuero de ejecución y los denodados esfuerzos que realizan todos sus integrantes para lograr cumplir en tiempo y forma con la supervisión de los numerosos expedientes en los que se ha dispuesto la suspensión de juicio a prueba. Ahora bien, esta problemática realidad no puede irradiar consecuencias negativas en sus beneficiarios.
Del estudio del expediente se observa que, a pesar de las distintas vicisitudes, la defensa mantuvo un diálogo constante con el tribunal de ejecución e hizo saber todas las dificultades en el cumplimiento a las que se había enfrentado su representado, e incluso solicitó en dos oportunidades -y dentro del término de vigencia del instituto- la ampliación del plazo de control.
En esa misma línea se interpreta la actitud asumida por el imputado, quien al tomar conocimiento de que su presencia era requerida, concurrió ante el magistrado, para lo cual se trasladó desde la provincia de Córdoba hacia esta ciudad.
Con lo cual, pese a que en el auto impugnado parece plantearse una suerte de deslinde entre la actividad de la asistencia letrada y la actitud del probado, como si se tratara de dos partes disímiles, lo cierto es que no existen elementos para sostener que nos hallemos ante un incumplimiento malicioso, circunstancia que, eventualmente, podría dar lugar a otras consideraciones.
En esa línea, tampoco puede perderse de vista que desde esa solicitud de la defensa transcurrieron once días hábiles hasta que se dio intervención a la Fiscalía, que por los eventos de salud pública que luego se desencadenaron y motivaron la disposición del aislamiento social, preventivo y obligatorio, respondió recién cuatro meses después, solicitando la revocación del instituto, aunque ya estaba holgadamente vencido el plazo de su vigencia.
Con ello, es evidente que, más allá de los eventos suscitados a nivel nacional a partir del avance de la pandemia por COVID-19, no fueron los determinantes en el caso. La situación que aquí se presenta data de dos años atrás y, en rigor, es plenamente atribuible a las deficiencias y dificultades propias que presenta el sistema tal y como está implementado y a la falta de articulación de resortes efectivos para estos casos.
Lo ocurrido podría haber sido fácilmente evitable con la oportuna convocatoria de J. G. A. Brassiolo a una nueva audiencia, en la que podrían haberse reajustado las condiciones de su comparecencia y delineado un plan alternativo para el cumplimiento de sus compromisos, la cual, claro está, podría haberse celebrado mediante medios electrónicos en razón de la distancia, al margen de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Todas esas circunstancias muestran, una vez más, la importancia y necesidad de optimizar los dispositivos de control para no atentar contra la propia vigencia y objetivos del instituto.
No obstante, hasta tanto eso suceda, el Estado no puede hacer caer sobre el sometido a proceso las deficiencias que le impidan cumplir debidamente con su función -de corroborar en tiempo y forma la observancia de las obligaciones bajo las cuales se dispuso el régimen- (cfr. CNCCC Sala I causa CCC 30320/2009/TO1/CNC1 “Álvarez”, reg. 948/2016 del 24/11/16, causa n° 35522/2007/TO1/CNC1 “Ponce”, reg. 768/2016 del 4/10/2016; causa CCC 2294/2013/TO2/CNC1 “Domínguez”, reg. 173/2018 del 8/3/2018, entre otras).
Al examinar las particulares circunstancias del caso y la resolución bajo estudio a la luz de todas estas cuestiones y de la postura que asumiera en esta misma Sala en las causas nº 77676/2016 “Barros, E.” rta. el 9/11/18; nº 157985/2016 “Tortora, C. A.” y nº 157460/2016 “González, R. G.”, ambas rtas. el 26/12/18 y n° 168988/2017 “Rodríguez, N. G.” rta. el 5/2/19, y en Sala I, en las causas n°167265/2017, “Román, J. A.”, del 15/4/2019 y n° 164308/2017, “Araujo, S. S.”, del 7/5/2019, a cuyos fundamentos me remito –mutatis mutandi– en honor a la brevedad, no puedo más que revocar lo decidido, en tanto no se ajusta a los parámetros que allí fijara. (…)”