“(…) Corresponde intervenir a este tribunal en el recurso interpuesto por la defensa particular de Á. D. Abraham contra el punto I del auto del 26 de agosto pasado, mediante el que se lo procesó en orden al delito de defraudación por retención indebida; mientras la impugnación contra el punto II de ese resolutorio, en cuanto fijó el monto del embargo, fue declarada mal concedida.
En virtud de la Acordada 27/2020 se dará tratamiento a las impugnaciones y atendiendo a la situación de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, la audiencia que prescribe el artículo 464 del Código Procesal de la Nación será reemplazada por la presentación de memoriales por las partes, quienes deberán desarrollar los agravios ya expuestos en sus impugnaciones y a los que el tribunal se ceñirá en forma estricta.
De este modo, el Dr. Cristian Ariel Lucero, detalló los motivos de de su impugnación, mientras que el Ministerio Público Fiscal no se pronunció al respecto, por lo que el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I.-Objeto procesal.
Se imputa a Á D. Abraham haberse negado a restituir los vehículos marca Peugeot, modelo 307, dominio ……….; Chevrolet, modelo Corsa Classic, dominio ……….; Suzuki, modelo Fun 1.4; dominio ……….; y Honda, modelo C31-City EXL A/T, dominio ………., a sus propietarios N. L. F.; F. G. T.; L. M. y A. M. A. G., ante el incumplimiento de los contratos de locación que pactara para utilizar los automóviles referidos y pese al reclamo que los locadores realizaran para lograr su devolución.
En este sentido, N. F. hizo entrega del rodado marca Peugeot, modelo 307, dominio ………., de su propiedad al imputado entre el 16 o 17 de abril de 2019 y le otorgó una cédula autorizando su manejo expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, seccional n° 38, previa firma de un contrato de alquiler del rodado mencionado, para ser utilizado en la prestación de servicios de la empresa ……….. No obstante, nunca abonó la suma de dinero pactada ni le devolvió el vehículo, que fue hallado por personal de la Comisaría 1° de José C. Paz, provincia de Buenos Aires, el 6 de julio de 2019, a las 22:15, en la intersección de las calles ………. y ………. de esa localidad (hecho 1).
Por su lado, G. F. T. celebró contrato de alquiler con Abraham ante la escribanía “R. F. B.”, sita en la Avda. ………. de esta ciudad, para el uso del rodado marca Suzuki, modelo Fun 1.4; dominio ………., registrado a nombre de L. M. y del automóvil de su propiedad marca Chevrolet, modelo Corsa Classic, dominio ………., el 21 de junio de 2019, entregando la documentación correspondiente y las llaves de los vehículos. Se estipuló en una de las cláusulas la obligación de abonar el monto de diez mil pesos semanales y que, en caso de no cumplir esa premisa en tiempo y forma, se podría rescindir el contrato inmediatamente. Al llegar la primera fecha de pago, Abraham no abonó la suma acordada y pese a los reclamos que posteriormente realizara T., no efectuó ningún pago ni devolvió el automóvil.
El 18 de mayo de 2020, a las 11:30, A. A. Y. hizo entrega voluntariamente del rodado marca Chevrolet Corsa, dominio ………. en la Comisaría 4° de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires, en el marco de la IPP ………. seguida contra Abraham por el delito de estafa (hechos 2 y 3).
Finalmente, A. M. A. G. suscribió un contrato de locación con el imputado el 17 de mayo de 2019 en la oficina del escribano J. B., sita en ………. de esta ciudad, por el uso del rodado marca Honda, modelo City dominio ………., por el término de 30 días. Abraham se comprometió a rendirle en forma semanal la suma de doce mil pesos ($12.000) y A. G. le suministraría el vehículo para que lo explote como remis. El 20 de mayo de 2019 se efectuó la entrega del rodado en la estación de servicio de la avenida ………. y ………. de esta ciudad.
El 27 de mayo de 2019 debía realizar el pago de la suma detallada y exhibir el rodado, pero no lo hizo. Pese a los reclamos que efectuara su dueño, Abraham no le abonó el dinero estipulado ni le restituyó el automóvil, que fue hallado el 30 de octubre de 2019, alrededor de las 10:20, por personal de la Delegación de la Departamental de Investigaciones de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, estacionado sobre la calle ………. a la altura catastral ………., entre ………. y ………., de la ciudad de Pehuajó, frente a una vivienda ocupada por el encartado Abraham (hecho 4).
II.-Del procesamiento.
Ceñido el marco del recurso a los agravios expuestos por la defensa y tras compulsar las constancias agregadas al Sistema de Gestión Lex 100, entendemos que el procesamiento se ajusta a derecho y es el producto de la razonada valoración de las pruebas producidas durante la investigación, por lo que será confirmado.
En este sentido, no hallándose controvertida la circunstancia de las entregas de los rodados, la defensa sostiene que el suceso ventilado se debe analizar bajo la óptica de un incumplimiento contractual; postura que no se condice con la circunstancia de no restituir los vehículos frente a la imposibilidad de afrontar el pago de las sumas acordadas en concepto de alquiler, pesa a la intimación de sus propietarios, alguna de las cuales no pudieron materializarse al haberse el imputado radicado en una ciudad del interior cuando el negocio comenzó a fracasar (cfr. acta de indagatoria incorporada al Lex 100).
- L. F. (fs. 1/1vta y 24/24vta.), F. G. T. (fs. 16/16vta y 26/26vta.) y A. L. A. G. (fs. 66/70 y 103/103vta.), cada uno a su turno señalaron que hicieron entrega los rodados a Abraham para ser utilizados como transporte mediante la empresa “……….”, firmando para ello sendos contratos de locación en los que se estipulaba el pago de un canon locativo y la devolución de los automóviles a la finalización del contrato, el que concluía frente al incumplimiento de alguna de sus cláusulas, como lo era la falta de pago (cfr. cláusula decimo cuarta de los contratos glosados a fs. 18, 36/49, 78/81vta. y 96/98vta. del expediente digitalizado).
Los damnificados señalaron en forma conteste que llegada la fecha de pago, el imputado no sólo no pagó sino que tampoco devolvió los vehículos, pese a los reclamos e intimaciones de sus propietarios.
Por el contrario, y tal como reconociera Abraham en su descargo, este continuó con la explotación comercial de los rodados, que pudieron ser recuperados a partir de la actuación judicial que culminó con el secuestro de cada uno de ellos, sin que se advierta una justificación en la versión de descargo.
El vehículo Susuki Fun fue hallado cuando era conducido por J. L. C. (cfr. fs. 202 y 317/323); el automóvil Chevrolet Corsa, fue entregado por su conductor A. A. Y. en la Comisaría 4° de Malvinas Argentinas, señalando que el imputado lo había estafado, lo que motivó la sustanciación de la IPP ………. (fs. 351 y 360); mientras que el Honda City fue hallado por personal policial, estacionado en la vía pública en la localidad de Pehuajó (fs. 280/296) y el Peugeot 207 fue secuestrado en la localidad de José C. Paz ( fs. 186/196), todo lo cual acredita que la restitución no obedeció a la voluntad del imputado, abusando así de la confianza que en él había sido depositada.
La omisión de restitución se torna ilícita desde que la obligación de devolver la cosa es exigible para el agente, quien se niega a ello o realiza acciones que la impidan, como ocultarla. Tal obligación de devolver puede surgir de una intimación o del cumplimiento de una obligación a plazo, como lo es el vencimiento de un contrato que obliga a la restitución de la cosa y coloca en mora al obligado, como sucede en la especie.
Se ha dicho que: “El hecho se consuma por el perjuicio causado por la acción de no restituir, de manera que su existencia no depende de lo que el sujeto ha hecho en determinado momento, sino de lo que no ha hecho: no entregar, no devolver. (…) No existe retención indebida sino cuando media obligación de entregar o devolver. Estas obligaciones deben ser distinguidas de la obligación de pagar.” (Soler, Sebastián; Derecho Penal Argentino; Ed. TEA, 2ª edición; Buenos Aires; 1967; p. 359 y ss.).
Es por ello que, de adverso a lo sostenido por la defensa, entendemos que puede hablarse de la configuración típica de la conducta de Abraham en los términos del inciso 2 del artículo 173 del código sustantivo, pues además de que se desprende del descargo del imputado que este conocía los alcances de su obligación de restituir los vehículos, pese a ello se mudó a la localidad de Trenque Lauquen sin informar a los propietarios, de modo tal de no poder ser localizado por los damnificados para exigirle la devolución de los bienes.
Es por todo ello que consideramos que ha logrado reconstruirse el acontecer histórico que sustenta la imputación contra Á. D. Abraham, con el grado de probabilidad que requiere esta etapa para estabilizarla en los términos del art. 306 del código adjetivo, permitiendo el avance del sumario a otras instancias, donde la defensa podrá eventualmente reeditar su planteo y exponer su teoría del caso, con la plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción probatoria. (…)”










