“Es inadmisible la solicitud formulada por la recurrente de reemplazar a su madre en la querella, toda vez que al momento del dictado de la resolución que rechazó su pretensión, no había ningún supuesto legal que le permitiera actuar como acusadora privada en el proceso y menos aún subrogarse en los derechos no patrimoniales de su progenitora. Y si bien los pronunciamientos judiciales deben considerar las circunstancias presentes en el momento de la interposición del recurso, no lo es menos que en el caso en el que la causa fue elevada a juicio únicamente con el impulso de la querella, opera en detrimento del imputado la pretensión de que se aplique la ley 27.372 –de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos- que al momento del dictado de la decisión, no existía (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Niño).
Si bien resulta acertado sostener que la aplicación de una ley procesal sancionada con posterioridad al hecho no ocasiona afectación alguna, esto debe ser, siempre y cuando se discuta la aplicación de un tipo de procedimiento penal u otro que no afecte al imputado, no así en el supuesto en el que está en debate si continúa o no la acción penal (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Niño).
Corresponde rechazar la pretensión de la recurrente de suceder a su madre en la querella que llevaba contra el imputado, puesto que no podría pretender la recurrente actuar por derecho propio, a partir de la sanción de la ley 27.372 porque por la actividad de la parte acusadora, el proceso superó la etapa en la que la norma procesal admite la constitución como parte (art. 90 del Código Procesal Penal de la Nación). Tras la elevación de la causa a juicio, el ingreso de un acusador nuevo necesariamente modifica el planteo acusatorio en perjuicio del imputado (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Niño).
Nada obsta a realizar un reexamen de admisibilidad del recurso de casación la circunstancia de que se hubiese admitido a trámite, pues se trata de una facultad que está expresamente prevista en la regla 18.2, párrafo quinto, de las reglas prácticas para la aplicación del Reglamento de esta Cámara (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Niño).
Cita de “Emetz, Catalino David” CNCCC 45939/2013/TO1/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 463/2015, resuelta el 16 de septiembre de 2015
El principio general según el cual tempusregitactum implica que el acto jurídico debe ajustarse al derecho vigente al momento de su acaecimiento, no a las leyes anteriores o posteriores. En cualquier caso, es el proceso el que se adecuará a la normativa reformada, pero no el acto cumplido. Esto quiere decir que la atención que el tribunal revisor debe poner a las circunstancias actuales, sobrevinientes a la resolución imputada, no puede traducirse en una crítica de la adecuación de ésta a disposiciones inexistentes al tiempo de ser dictada, salvo en las ocasiones en que lo sobreviniente sea una previsión más benigna para el imputado (voto del juez Niño).
Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y cabe atenerse a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Como consecuencia de ello, cuando se pretende que un caso sea resuelto conforme a la doctrina emanada de un precedente, carga el requirente con demostrar la analogía entre los presupuestos fácticos de uno y otro (voto del juez Bruzzone)
Cabe rechazar la pretensión de ser tenida por parte querellante y de ese modo, continuar la querella iniciada por quien en vida fuera su madre, contra el imputado,pues mientras que los precedentes que se invocan en el remedio articulado tienen como denominador común el haber versado sobre hechos que fueron calificados como graves violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes del Estado contra particulares durante el ejercicio de sus funciones, y en los cuales se constató además una deficiente investigación judicial -lo que dio lugar a la declaración de responsabilidad internacional del Estado Argentino-, el caso traído a estudio no encuadra bajo la figura de una “ejecución extralegal”, de acuerdo con la conceptualización de esa categoría se ha realizado en las reglas del softlaw. Tampoco existieron irregularidades durante la sustanciación de la investigación penal de las que sea posible inferir un supuesto de privación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima, en contravención con las disposiciones de los arts. 8.1 y 25.1, en función del art. 1.1 de la CADH (voto del juez Bruzzone).
El art. 18 de la Constitución Nacional otorga al principio de legalidad y de la prohibición de retroactividad un alcance más amplio al que le acuerda la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyas disposiciones constituyen la base y no el límite de la adecuación que los Estados Parte deben adoptar en sus respectivas legislaciones, conforme lo dispuesto en los arts. 1.1 y 2 de la CADH. En tal sentido la referencia a la “ley anterior al hecho del proceso” del art. 18 CN no permite hacer distinciones según se trate de una ley material o formal. Todo ello sin dejar de lado el principio tempusregitactum, según el cual los actos procesales deben ser llevados a cabo de conformidad con la ley vigente al tiempo de su realización, sin perjuicio de las dos excepciones a tal principio reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: la ley sobreviniente al hecho del proceso se aplica siempre que ello no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores y la prohibición de su aplicación retroactiva cuando de ello se derive una afectación a la garantía dela defensa en juicio (voto del juez Bruzzone).
Cita de Fallos: 287:76; 324:2334; 324:2338: 327:1211; 327:5261; 329:5686; 330:3565; 336:220
“Cáseres, Víctor Daniel s/ homicidio agravado”, CNCCC 13130/2014/TO1-CNC1, Sala 1, Reg. nro. 307/2018, resuelta el 27 de marzo de 2018”










