– Homicidio culposo. Procesamiento.
– Elementos suficientes para tener por acreditada tanto la materialidad del suceso como la responsabilidad de los imputados en sus calidades de: propietario y constructor; directora de obra, ejecutora y proyectista estructural; responsable de seguridad e higiene y; capataz. Irregularidades en materia de seguridad que presentaba la obra que eran de carácter permanente, estructural y ostensible, conocidas y padecidas -en mayor o menor medida- por todas las personas que allí trabajaban. Imputados que tenían pleno conocimiento de que los empleados se encontraban trabajando en condiciones anti reglamentarias o, cuanto menos, las ignoraban pese a encontrarse legalmente obligados a ejercer un control sobre ellas. Circunstancias que impiden aplicar al caso el principio de confianza invocado. Resultado fatal que se hubiera evitado en caso de haber actuado con la diligencia debida, cumpliéndose con las exigencias que conforme el Código de Edificación de C.A.B.A., el decreto 911/96 y la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo les correspondían de acuerdo a la función que asumieron respecto de la obra. Roles asumidos por cada uno de los encausados que no se excluyen entre sí sino que, por el contrario, se complementan, y el resultado se explica por el incumplimiento de deberes cuya observancia era de incumbencia de los encausados. Deber de velar por el modo en que las tareas eran ejecutadas. Omisión de tales controles que configura, prima facie, una infracción a los deberes objetivos de cuidado. Responsabilidad que le cabe a los imputados que no se diluye aun cuando la víctima hubiera favorecido con su conducta la realización del resultado típico al no haber utilizado los elementos de seguridad. Concurrencia de culpa de la víctima que no se admite en el ámbito penal.
– Confirmación.










