Fallos Penales de Interés General – Régimen Penal Juvenil (Ley 27.801) – Excarcelación

– Régimen Penal Juvenil (Ley 27.801).  

– Excarcelación rechazada de un imputado de diecisiete años de edad al tiempo del hecho, alojado en centro de régimen cerrado.

– Situación sujeta a las prescripciones del Régimen Penal Juvenil previsto en la ley N° 27.801. Medida cautelar que debe ser examinada bajo los estándares internacionales que rigen en la materia: Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3.1, 37, inc. b y 40.1); Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores – “Reglas de Beijing”- (13.1; 13.2 y 17.1.c) y Comité de los Derechos del Niño (Observación General N° 24/2019, párr. 85 a 87). Instrumentos que no vedan la privación cautelar de la libertad de un adolescente, pero la condicionan a situaciones excepcionales y a la imposibilidad de aplicar otras respuestas porque resulten insuficientes (C.S.J.N., Fallos 331:2691, “García Méndez”). Imputado procesado con prisión preventiva en orden al delito de robo agravado por haberse cometido en un lugar poblado y en banda y por ser autor del delito de lesiones graves, los cuales concurren de manera real entre sí. Temperamento que no se encuentra firme. Sala que con anterioridad evaluó la permanencia del encausado en un Centro de Régimen Cerrado cuando aún no era punible y se tuvo en consideración que del año 2020 al 2024 tuvo alrededor de ochenta y cinco ingresos al sistema penal en orden a delitos contra la propiedad. Intervenciones únicamente mencionadas como parte de la trayectoria de vida del joven. Existencia de dos procesos desde que cumplió la edad para ser punible que se encuentran con fecha de audiencia de debate y en los que se encuentran agregados dictámenes del equipo especializado que evaluaron la trayectoria del menor en torno a su problemática de consumo de sustancias estupefacientes, su paso por los distintos dispositivos cerrados y su progreso educativo. Escala penal estipulada para el concurso de delitos atribuidos que supera ampliamente el límite establecido y el hecho involucró violencia física que, más allá del ataque al damnificado en procura de disponer de su cadena de oro, luego se extendió a un intento por evitar la aprehensión del policía que resultó gravemente lesionado. Circunstancias objetivas que impiden la aplicación de un criterio de oportunidad, la posibilidad de llevar a cabo una mediación penal juvenil y también la suspensión del proceso a prueba (artículos 41, 42 y 43 de la ley 27.801). Régimen instaurado que le asigna al sistema la finalidad de fomentar en el adolescente el sentido de responsabilidad por sus actos y lograr su educación, resocialización e integración social. Medida restrictiva que debe ser indispensable, proporcional, idónea y la menos lesiva a sus derechos, interpretándoselas de modo restrictivo y excepcional. Privación de la libertad que se encuentra definida como cualquier forma de detención, internación o alojamiento del que no se permita el egreso por propia voluntad, basado en auto motivado sobre la base de riesgos procesales debidamente constatados. Rebeldía que fue dejada sin efecto, no por su presentación voluntaria sino debido a que se vio involucrado en un nuevo ilícito. Hecho que dio origen a las actuaciones que se cometió durante el régimen de licencias que poseía en el marco de otro expediente en trámite. Pautas ciertas de que no se rige por la norma y de que no se ha logrado, en sus períodos de internación, la finalidad resocializadora pretendida. Escala penal en abstracto cuyo máximo excede ampliamente la contemplada en la ley por lo que el agravio de la defensa en relación a lo estipulado en el artículo 11 y 12 debe ser desechado, debiéndose agregar a ello las características del hecho que dan cuenta de la violencia desplegada y que la norma expresamente prevé el término “podrá” lo que da cuenta de que esta decisión es facultativa del juez, siempre y cuando haya conformidad fiscal, extremo que tampoco se verifica en la especie. Modalidades de pena privativa de la libertad “abierta” que prevé el artículo 17 de la normativa que no resultan aplicables al caso. Riesgo de fuga que no puede ser neutralizado por alguna de las medidas de menor intensidad previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Nación, ni por las herramientas previstas en la propia ley 27.801. Damnificados que fueron escuchados y brindaron su opinión negativa sobre una posible soltura.

– Confirmación.

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