Fallos Penales de Interés General – Recurso de queja

 TEXTO   “(…) Intervenimos en el recurso de queja interpuesto por el Dr. Matías Cúneo Libarona y la Dra. Rocío Maldonado, defensores particulares de U. L., contra la decisión del pasado 14 de julio que rechazó su apelación respecto del punto II del auto del 1° de julio de ese mes, en cuanto ordenó “remitir la causa al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) para que la profesional interviniente evalúe si es factible responder de manera acabada los puntos periciales propuestos sin la comparecencia de la Sra. B. R. A. Solo en caso de concluir que ello no es posible, deberá fijarse fecha para la realización presencial de la ampliación pericial.”. (…). II.- La jueza Magdalena Laíño dijo: El órgano que tiene a su cargo la dirección del proceso se encuentra facultado para hacer lugar o denegar las medidas de prueba propuestas por las partes, cuando las considere impertinentes o inútiles (cfr. art. 199 del CPPN). Dicha decisión es, por imperio legal, en principio irrecurrible. Sin embargo, estimo que ello no debe ser tomado de modo absoluto, sino que debe examinarse de modo amplio bajo el prisma del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN). Ello obliga a la verificación de la posible existencia de un agravio de insuficiente o tardía reparación ulterior (cfr. art. 449 CPPN) y en caso de resultar afirmativa, cabe hacer excepción a la regla contenida en el artículo 199 (cfr. mis votos y sus citas en causas n° 31098/2019/1 “Cifone”, rta. el 16/07/20, n° 34330/2018/3 “Raho”, rta. el 21/07/20 y n° 29240/2020/1 “Martínez” rta. el 02/09/20, entre otras). En el sub examine, considero que debe hacerse lugar a la vía de hecho intentada, teniendo particularmente en cuenta los antecedentes del caso y lo que sostuviera el 25 de mayo pasado en el incidente n° 10558/2023/2, oportunidad en que, frente a la falta de notificación de la defensa de la fecha del peritaje psicológico realizado a B. M. A. -lo que le impidió ejercer su control- consideré que debía declararse la nulidad de tal medida. Y si bien tal solución no fue compartida por mis colegas, en la misma fecha se revocó el procesamiento de L. y se dictó la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo, a fin de que se ampliara la experticia. De tal modo, pudiendo encontrarse comprometido el acatamiento de una decisión adoptada por esta Alzada y teniendo en cuenta que lo resuelto podría ocasionarle agravio irreparable al recurrente conforme lo estipulado en el artículo 449 del ordenamiento ritual, voto por hacer lugar a la queja, debiéndose fijar fecha de audiencia. III.- El juez Mariano A. Scotto dijo: He sostenido en reiteradas oportunidades que “el precepto contenido en el artículo 199 del código adjetivo indica la discrecionalidad otorgada por el legislador al juez de instrucción para estimar la pertinencia y utilidad de las medidas propuestas por las partes, y la decisión, resulta irrecurrible” (Sala VII, causa nro. 21810/2013, «Moreno Rojas, Germán», del 12 de julio de 2013; Sala I, causa nro. 41228/2023/2, «Epelde, Gonzalo Nahuel», del 17 de agosto de 2023; causa nro. 57830/2022/1/RH1, «Jakobsen, Simón» del 3 de septiembre de 2024 y causa nro. 12986/2024/2, «Verón, Facundo Agustín «, del 19 de septiembre de 2024). Asimismo he dicho “que la producción de medidas de prueba y en consecuencia, la modalidad en la que se lleven a cabo -como en este caso-, es un acto discrecional del magistrado que se inscribe en lo dispuesto en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación, en torno al carácter irrecurrible de la providencia asumida (…causas números 245/25, “Saluzzi, Ezequiel Alejandro”, del 5 de septiembre de 2025 y 61749/2025/24, “Jancovich, Franco N.” del 15 de abril pasado, entre muchas otras)” (Sala VII, causa n° 61862/25 “Salcedo, Juan Manuel”, rta. 3/8/2026). En función de ello, considero que el rechazo dispuesto por el juez de la instancia anterior resulta acertado por lo que debe confirmarse y, en consecuencia, declarar inadmisible la vía intentada (…). Así voto. IV.- El juez Hernán Martín López dijo: Convoca mi atención la disidencia suscitada entre mis colegas respecto de la procedencia o no del recurso de queja interpuesto por la defensa. He sostenido que la producción de medidas de exclusivo resorte jurisdiccional y la forma en que, eventualmente, éstas se lleven a cabo, constituye una facultad discrecional del juez que no admite revisión alguna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del ritual ( in re, Sala IV, c. 71.741/18, “Larrain Divenuto”, rta. 9/04/21 y Sala I, c. 10.319/20/1, rta. el 19/02/20, entre otras). La excepción a la regla se presenta en supuestos de manifiesta arbitrariedad o bien cuando la denegatoria cause un daño a la investigación de imposible reparación posterior, circunstancias que no se verifican en el caso. Por ello, no corresponde hacer lugar a la pretensión de la defensa, en tanto no ha logrado acreditar con su planteo un gravamen irreparable que logre superar la inapelabilidad prevista por la norma citada. En función de lo expuesto, comparto la solución propuesta por el juez Scotto en el sentido de que corresponde declarar inadmisible la queja articulada, (…). Así voto. En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por el Dr. Matías  Cúneo Libarona y la Dra. Rocío Maldonado, en su carácter de defensores de U. L. (…)”.  

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