Fallos Penales de Interés General – Nulidad – Rechazada in limine

 TEXTO   “(…) Ingresa a estudio el recurso de apelación interpuesto por D. A. Orosa, con el patrocinio letrado del Dr. Rafael Benedicto Díaz Flaque en ejercicio de su defensa, contra la resolución del 16 de abril de 2026, mediante la cual se resolvió “I. RECHAZAR “IN LIMINE” el planteo de nulidad promovido por la defensa de D. A. OROSA –relativo a la pericia telefónica- en el marco del presente incidente n°2 de la causa nro. 28.979/2020, CON COSTAS. (arts. 166 “a contrario sensu”, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II. RECHAZAR el planteo de nulidad promovido por la defensa de D. A. OROSA –relativo al dictamen Fiscal donde solicita indagatoria de los imputados- en el marco del presente incidente n°2 de la causa nro. 28.979/2020, CON COSTAS. (arts. 166 “a contrario sensu”, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).” (…). Y CONSIDERANDO (…). b. De los agravios y réplicas en esta instancia La defensa de D. A. Orosa sostuvo principalmente que el juez había incurrido en un error al calificar el planteo como una reedición del anterior, pues los audios recibidos por correo electrónico y la remisión del archivo “Transcripcion.rar” a la fiscalía eran posteriores a la decisión recaída en el incidente n° 1. Cuestionó las condiciones de obtención y preservación del material digital; señaló que la adquisición mediante el software Cellebrite no había permitido acceder al contenido relevante y objetó la posterior exportación de conversaciones mediante WhatsApp Web, así como la recepción posterior de audios por correo electrónico, la falta de valores hash individualizados y las condiciones de remisión del archivo comprimido. También criticó el tratamiento que el magistrado había dispensado a la revisión técnica de Bermúdez Golinelli. Alegó, además, una contradicción entre el pronunciamiento recurrido y la decisión del 9 de octubre de 2025 por la cual se había observado el primer requerimiento de indagatoria y sostuvo que el perjuicio era concreto porque, excluido el material digital, la hipótesis vinculada con el hecho n° 3 quedaría sin sustento probatorio independiente. (…). Al presentar el memorial previsto por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa aclaró que el objeto recursivo se concentraba en la validez y aptitud de control de las piezas digitales derivadas del teléfono del querellante y que las referencias al pedido de indagatoria se formulaban para demostrar la centralidad y el perjuicio actual. Por su parte, la Defensora Pública Oficial, Silvia Edith Martínez, luego de vencido el plazo previsto en el art. 453 del CPPN, presentó un memorial en relación con el planteo promovido por la defensa de D. A. Orosa. Si bien al contestar la vista en primera instancia había manifestado que no formularía un planteo adicional, en esta etapa desarrolló argumentos vinculados con la situación particular de sus asistidos Garbellano y Salinas, señalando que ninguno había contado con una oportunidad real de controlar la extracción del  teléfono – pese a encontrarse fehacientemente notificada en los términos de los arts. 258 y 259 del CPPN – y cuestionando también la suficiencia de la descripción efectuada en el dictamen fiscal. Por su parte, la Dra. Paola A. De Rosa, por la Fiscalía General de Cámara nro. 2, solicitó confirmar la decisión. En lo relativo a la evidencia digital consideró que los agravios constituían sustancialmente una reedición de los ya tratados en el incidente n° 1 y que las actuaciones posteriores no introducían un vicio diverso, sino que procuraban reforzar cuestionamientos relativos a la obtención, preservación y cadena de custodia de la misma evidencia. En cuanto al dictamen fiscal, descartó la alegada contradicción puesto que las deficiencias del primer requerimiento habían sido subsanadas mediante la presentación posterior. Finalmente, la parte querellante adhirió al dictamen de la Fiscalía General y solicitó la confirmación del auto apelado. Sostuvo, en lo sustancial, que los planteos de nulidad respecto de la evidencia digital constituyen una reedición de cuestiones ya examinadas y rechazadas en el incidente N.º 1, mediante decisión firme, sin que las constancias posteriores invocadas introduzcan un agravio novedoso. Asimismo, cuestionó la admisibilidad del memorial de la Defensa Pública Oficial, por cuanto dicha parte no recurrió ni adhirió al recurso y pretende introducir agravios personales recién en esta instancia. En cuanto al fondo, sostuvo que no existe una afectación constitucional que habilite la exclusión probatoria, toda vez que el teléfono fue aportado voluntariamente por su titular, la víctima, sin que mediara secuestro ni injerencia estatal ilegítima, y que los imputados carecen de legitimación para invocar una afectación de la intimidad sobre un dispositivo ajeno. Agregó que no se acreditó adulteración ni perjuicio concreto, por lo que las objeciones vinculadas con la cadena de custodia o los protocolos técnicos, en todo caso, podrán incidir en la valoración de la prueba, pero no determinan su nulidad. Finalmente, sostuvo que el cuestionamiento al dictamen fiscal tampoco evidencia un perjuicio actual y solicitó mantener las costas. c. Valoración El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: Tras confrontar los agravios de la parte recurrente con las constancias digitalizadas de la causa, considero que no se ha logrado conmover los fundamentos del auto impugnado. En primer término, corresponde recordar que la regla que rige en materia de nulidades, formulada expresamente en los artículos 2 y 166 del catálogo procesal, es restrictiva, en tanto sólo resulta procedente frente a un vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Desde esa perspectiva, el cuestionamiento vinculado con la prueba digital incorporada no puede prosperar. Además, la parte recurrente ya había sometido a conocimiento jurisdiccional la validez de la información proveniente del teléfono del querellante. En aquella oportunidad cuestionó el informe del perito Pablo Guaragna, la identificación del dispositivo, los procedimientos empleados, la cadena de custodia, las herramientas utilizadas, la posible modificación de datos y, en definitiva, la confiabilidad de la información que pudiera extraerse de él. El planteo fue rechazado mediante resolución del 14 de agosto de 2024, sin que fuera recurrido en el tiempo procesal oportuno, por lo que adquirió firmeza. Es cierto que con posterioridad se incorporaron distintas constancias vinculadas con audios enviados en un soporte óptico por la División Análisis y Pericias Tecnológicas de la Policía Federal Argentina a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 39, así como con el ulterior envío para su tratamiento, mediante correo electrónico, de esos archivos a la casilla oficial de la División Pericias Informáticas y Electrónicas de la Policía Federal Argentina (cfr. MPF remite documentación/informe/actuaciones al PJN incorporada a fs. 151/166 del Sistema Lex 100). Sin embargo, ello no permite advertir la existencia de una nueva diligencia de extracción, sino la continuación del tratamiento e incorporación de información proveniente del mismo procedimiento cuya validez había sido cuestionada y resuelta. En tales condiciones, la posterior incorporación o tratamiento de información proveniente de la misma fuente digital no transforma, por sí sola, en novedoso un cuestionamiento dirigido contra el procedimiento de obtención cuya validez ya fue sometida a conocimiento jurisdiccional. A ello se suma que en aquella primera incidencia el magistrado examinó también la revisión técnica acompañada por la defensa, consideró la naturaleza de la tarea cumplida por la División Análisis y Pericias Tecnológicas y destacó que la medida había sido ordenada para extraer información concreta del teléfono, que se habían cursado las notificaciones correspondientes a los fines de posibilitar su control – incluyendo a la defensoría oficial – y que no se había demostrado qué perjuicio concreto derivaba de la diligencia. Por supuesto, ello no impide que las partes en el devenir de la investigación realicen los planteos que consideren pertinentes puesto que bien podría discutirse el valor que se le asigna a un elemento probatorio, diferente a afirmar la invalidez del acto que permitió incorporarla al proceso. Es justamente en el marco de este proceso donde las partes podrán, en ejercicio de sus derechos, formular las objeciones técnicas que estimen pertinentes, sin que ello determine actualmente la sanción excepcional pretendida. En segundo lugar, tampoco habrá de prosperar el agravio vinculado con el dictamen fiscal que motivó la convocatoria a prestar declaración indagatoria. El hecho de que el magistrado haya considerado insuficiente una primera requisitoria no resulta contradictorio con la posterior decisión de tener por satisfechos los recaudos legales luego de que la fiscalía reformulara su presentación. En efecto, el 9 de octubre de 2025 se señaló que aquel requerimiento no cumplía las exigencias del artículo 298 del código de forma y, frente a ello, el 13 de noviembre la fiscalía presentó uno nuevo, en el que efectuó una descripción circunstanciada de los hechos y de la prueba reunida. Sobre esa nueva presentación se dispuso la convocatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. La impugnación no demuestra concretamente qué defecto subsistiría en esa segunda pieza capaz de impedir el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino que funda su crítica principalmente en la supuesta incompatibilidad entre ambos pronunciamientos. De tal modo, no se advierte contradicción alguna. Por lo demás, las objeciones relativas a la suficiencia de la prueba reunida, a su fuerza convictiva o a la eventual configuración de los tipos penales exceden el marco propio de la nulidad y deberán ser examinadas en el momento procesal pertinente, conforme avance la investigación. (…). Así voto. La Jueza Yamile Bernan dijo: Llegado el momento de intervenir, analizadas las constancias de la causa, adhiero a la solución propuesta por el juez Lucero, aunque considero pertinente formular algunas consideraciones adicionales. En cuanto a la nulidad pretendida del dictamen fiscal que motivó la convocatoria a prestar declaración indagatoria, conforme surge de las constancias incorporadas al legajo, en una primera oportunidad – el 17 de septiembre de 2025 – el Ministerio Público Fiscal solicitó que D. A. Orosa, L. Garbellano y G. E. Salinas fueran convocados en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, esa presentación fue considerada insuficiente por el a quo mediante la decisión del 9 de octubre siguiente. En esa oportunidad, el magistrado señaló que, aun cuando el dictamen contenía un recuento de las circunstancias del expediente y su correspondiente valoración probatoria, los hechos carecían de una circunscripción clara y precisa de las conductas atribuidas en cuanto a sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. Puntualmente, observó que, bajo el apartado “Relación de los hechos”, se había consignado lo declarado por los denunciantes sin delimitar acabadamente el objeto procesal ni las conductas endilgadas a cada uno de los imputados y su respectiva participación, conforme las exigencias que entendió derivadas del artículo 298 del código de forma. Por tal motivo, devolvió las actuaciones a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 39. Precisamente frente a ello, el 13 de noviembre de 2025 la fiscalía presentó un nuevo dictamen en el que reformuló la atribución delictiva a los nombrados, efectuó un relato pormenorizado de los hechos, precisó sus circunstancias y explicitó los elementos probatorios en los que sustentaba su pretensión. Fue sobre la base de esa segunda requisitoria que el magistrado consideró satisfechos los recaudos legales y dispuso la convocatoria de los nombrados en los términos del art. 294 del ritual. Esa secuencia resulta particularmente relevante, ya que la invalidez pretendida no puede examinarse tomando como único parámetro las deficiencias advertidas en un dictamen que no fue el que finalmente sustentó la convocatoria, sino que corresponde determinar si la presentación posterior logró subsanarlas y si, considerada en sí misma, satisface las exigencias de fundamentación y delimitación necesarias para permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Desde esa perspectiva, no advierto la contradicción que señala el recurrente entre lo decidido el 9 de octubre de 2025 y los fundamentos posteriormente brindados por el magistrado al rechazar la nulidad. En aquella primera oportunidad, el a quo no declaró la invalidez de la actuación fiscal ni consideró insuficiente el cuadro probatorio reunido, sino que observó el modo en que habían sido delimitados los hechos y devolvió las actuaciones para que se subsanaran tales deficiencias. Fue precisamente a raíz de ello que el Ministerio Público Fiscal formuló uno nuevo. De tal modo, ambos pronunciamientos recayeron sobre presentaciones distintas y respondieron a momentos procesales diversos, por lo que no se verifica la incompatibilidad que postula la defensa. En esa línea cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia” (B. 66. XXXIV “Bianchi”, rta. 27/6/02, T. 325, P. 1404). Ahora bien, dando respuesta al segundo de los puntos cuestionados, y en lo que respecta al planteo de nulidad vinculado con la evidencia obtenida a partir del teléfono celular aportado por H. C. M., adhiero a las consideraciones desarrolladas por el juez Lucero. A mi entender, en los términos en que ha sido articulada, la pretensión defensista no logra demostrar la existencia de un perjuicio concreto ni una afectación efectiva de garantías constitucionales que justifique acudir a la sanción excepcional pretendida. Los cuestionamientos formulados respecto de la obtención, preservación y posterior incorporación del material no evidencian un vicio de entidad suficiente para invalidar el acto, ni se ha explicado de qué manera las circunstancias invocadas habrían colocado al imputado en una situación real de indefensión. A ello se suma que, conforme fue considerado al resolver el planteo anterior, se trata de una medida reproducible, dispuesta bajo las previsiones de los artículos 258 y 259 del Código Procesal Penal de la Nación. De tal modo, los argumentos desarrollados remiten, en definitiva, al mérito y alcance que corresponda asignar a los elementos de juicio reunidos, cuestiones propias del debate del proceso y que no demuestran, por sí, la existencia de un vicio susceptible de provocar la invalidez pretendida. En ese contexto, el planteo aparece dirigido, en definitiva, a obtener la nulidad por la nulidad misma, solución incompatible con el criterio restrictivo que gobierna la materia y con los principios de trascendencia y conservación de los actos procesales conforme el criterio que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado (Fallos: 298:312; 322:507; 324:1564), En igual sentido la Cámara Federal de Casación Penal lo sostuvo al indicar que la nulidad constituye un remedio de última ratio, cuya procedencia no puede sustentarse en cuestiones meramente formales, sino en la existencia de un gravamen efectivo sobre los derechos y garantías de las partes. En efecto, ha se ha dicho que “en materia de nulidades procesales debe primar un criterio de interpretación restrictivo. Esto es, que sólo cabe anular            las actuaciones cuando el vicio invocado afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, más no cuando no existe una finalidad práctica, por ser razón ineludible de su procedencia (Fallos: 323:929; 325:1404; 331:994). Así, es inveterada la postura de la CSJN en torno a que cuando la declaración de nulidad se adopta en el sólo cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549), por lo que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564)”. (Sala III, causa n° 7635/2020/TO1/CFC7, “Castillo” rta. 26/02/26). Así también la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional indicó que “debe acreditarse fehacientemente (…) cuál ha sido el concreto perjuicio que el defecto invocado ha producido a, en general, el derecho de defensa del recurrente, pues de lo contrario resolver en el sentido requerido conduciría a una declaración de nulidad por la nulidad misma, lo que en modo alguno puede admitirse ya que el remedio del que se trata es excepcional, debe ser interpretado de manera estricta y, como ya se dijo, cede siempre ante los principios de conservación y trascendencia (cf. Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1984, t. II, pp. 267 y 284/285, y Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 1, págs. 637/41, Hammurabi, Buenos Aires, 2013” (Sala III, causa n° 48163/2011/TO1/CNC1, “Yun”, Reg. n° 1718/22, rta. 20/10/22). Por lo demás, tal como señala el voto que antecede, ello no impide que durante el avance de la investigación, las partes formulen las planteos que estimen pertinentes en relación al alcance y valor probatorio de la evidencia incorporada. La legalidad en la obtención e incorporación de una evidencia constituye un plano de análisis distinto de su eficacia probatoria. Las objeciones dirigidas a cuestionar la confiabilidad, autenticidad o alcance de la información obtenida podrán incidir en el mérito que oportunamente corresponda asignarle, pero no determinan, por esa sola circunstancia, la invalidez del acto mediante el cual fue legítimamente incorporada al proceso. Una cosa es la discusión acerca del mérito que corresponde asignar a determinado elemento y otra, distinta, la demostración de un vicio que determine la invalidez del acto mediante el cual fue incorporado al proceso. Ese perjuicio concreto no ha sido acreditado en el caso desde que el dispositivo fue aportado voluntariamente por la propia víctima y el procedimiento practicado sobre su contenido resulta susceptible de control y reproducción. Por tales razones, también en este aspecto comparto la solución propuesta por el juez Lucero. (…). Así voto. En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR, (…) la resolución del 16 de abril de 2026, en todo cuanto fue materia de recurso (…)”.  

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