allos Penales de Interés General – Excepciones de previo y especial pronunciamiento

 TEXTO   “(…) La defensa oficial de D. K. Vilches y M. D. Quintana, recurre el auto del 28 de abril pasado, en cuanto rechaza su planteo de falta de acción por cosa juzgada. (…). Y CONSIDERANDO: (…). II. En primer lugar, debemos decir que no es en principio razonable la escisión de un hecho de despojo de bienes en tantos objetos hayan sido sustraídos en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ha ocurrido aquí. Aunque no se ha identificado a los autores, no se encuentra en discusión que se apoderaron en  una  misma  acción  del  teléfono,  el  aparato  del  aire acondicionado y el dinero de la panadería de la damnificada. No surge de lo actuado, ni la fiscalía ha postulado una hipótesis diferente. Se trata entonces de un hecho único e indivisible, de manera que la decisión por la cual se concluyó que Vilches y Quintana no fueron quienes lo cometieron, no puede sino tener el mismo alcance. Sentado ello, corresponde señalar también que, dada la alternatividad existente entre las figuras de robo y encubrimiento, no es posible aprobar y reprochar simultáneamente ambas conductas, ya que así podría vulnerarse el principio que prohíbe el doble juzgamiento en materia penal (causa N° 11746/16, de esta Sala, con integración parcialmente distinta, caratulada “G. B.”, rta.: 26/4/17, entre otras). Mas allá de tratarse de conductas distintas en el caso del desapoderamiento por un lado y el de la receptación dolosa, por el otro, de manera similar al de las formas de participación reguladas en la parte general del Código Penal (arts. 45 y siguientes), existe una relación de accesoriedad entre el encubrimiento y el delito precedente, que confirma la regla de enrasamiento del artículo 279, inciso 1°, del Código Penal (Causa nº 26570/2025/CA1 “Graf, N. C. s/ encubrimiento”, rta. 28/11/25, voto del juez Ignacio Rodríguez Varela). Por lo tanto, la decisión de derivar para una misma persona consecuencias jurídicas en orden a la autoría de un delito y al mismo tiempo hacerlo por su encubrimiento, o cualquier forma de participación, aunque en alguna de las alternativas se dicte el sobreseimiento, al suponer la división de la resolución sobre un mismo hecho con relación al mismo imputado y con base en meras calificaciones, es nula. Esto por cuanto daría lugar así a una persecución múltiple contraria a los principios de defensa en juicio, debido proceso y non bis in idem (arts. 18 CN y arts. 1 y 167, inciso 3ro del CPPN; in re, con la misma integración Sala IV causa N° Nº 67816/22 “Paz”, rta. el 10/3/23, ambas de esta Sala). Ahora bien, no será posible aquí atribuir a la declaración de nulidad el mismo alcance del precedente citado, es decir que desbarate el sobreseimiento, pero deje en pie la posible persecución por el encubrimiento, incluso dando lugar al dictado de una nueva resolución que remedie el vicio de la anterior y se limite a procesar por ese delito. Esto por cuanto, a diferencia del caso citado, el Ministerio Público Fiscal en ninguna de las instancias, ni en el principal o en esta incidencia, recurrió ni postuló la invalidez del auto de mérito. De tal manera, el sobreseimiento de los encausados quedó firme y, como lo ha señalado el Tribunal en contingencias análogas, “en tanto se ha desvinculado definitivamente al encausado por la sustracción de la vestimenta cuya adquisición se le imputara de manera alternativa, alcanzando esa decisión la calidad de cosa juzgada en ausencia de recurso del ministerio Público Fiscal, no es posible avalar el agravamiento de su situación procesal en orden al episodio que resulta accesorio del principal” (Sala IV, integración parcialmente diferente, causa 26080/2019/CA2 “D´Onofrio Basile, P. D. s/procesamiento” rta. 2/5/2019). Es claro que la eventual continuidad de la acción por una de aquellas figuras alternativas y excluyentes, no puede ser consecuencia de la apelación de la defensa contra el auto que al mismo tiempo sobreseyó por una y procesó por la otra. Incluso debe repararse que dicha parte se cuidó de recurrir sólo el agravamiento de la situación de los imputados por el delito de encubrimiento, aunque posteriormente se ocupó de plantear la nulidad de la resolución separadamente en la incidencia que ahora estudiamos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público Fiscal y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2478; 312:1156; 318:1072 y “CSJ 1579/2016/RH1 González, M. A. y otros s/ homicidio simple”, rta. 17/9/19). Aunque no ha realizado la parte observación alguna al respecto, la nulidad explicada no tiene efecto alguno sobre el reproche que a Vilches y Quintana se les ha formulado por el empleo del teléfono o de los datos allí almacenados para acceder a la cuenta de la víctima y realizar transferencias a las cuentas de los encausados, que constituyen fraudes escindibles tanto de la sustracción o receptación del aparato, y en orden a lo cual ha quedado firme el procesamiento previo, dictado el pasado 23 de febrero. Por lo expuesto, corresponde disponer la nulidad parcial del auto del 17 de marzo de 2026, en cuanto en el punto II del dispositivo decretó el procesamiento de D. K. Vilches y M. D. Quintana en orden al delito de encubrimiento y estar, con el alcance señalado, al sobreseimiento firme dictado en el punto I, todo lo cual así se RESUELVE (…)”.  

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