“(…) Interviene la Sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por la fiscalía y la querella contra el sobreseimiento de S. E. C. (artículo 336, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación).
(…).
Y CONSIDERANDO:
(…).
2. No se ha cumplido con lo ordenado en punto a que los testigos declaren en forma presencial dada la gravedad de los hechos y la seriedad que el caso reviste pues, nuevamente, lo hicieron a través de videollamadas.
En tales condiciones, L. ratificó que el niño no mencionó conductas de tipo abusivas ni observó elementos que lo sugieran. B. aseveró que lo trató por escasos seis meses y sostuvo, en lo sustancial, lo referido en su primigenia declaración; lo mismo ocurrió con T. cuando ratificó que, pese a que le indicó ardor en la zona, al examinarlo no advirtió rastros. Ambos presentaron las historias clínicas del paciente de las que no surgen mayores datos que los revelados, de modo que no lograron superar la disparidad previamente advertida en cuanto a la modalidad del episodio (cfr. actas del pasado 27 de junio y 3 de julio del 2023).
Las manifestaciones del niño por fuera del ámbito pericial y la información aportada merecen ser analizadas con especial cautela. Pues al analizarlos en Junta Médica las especialistas del Ministerio Público Tutelar sostuvieron que “teniendo en consideración las diferencias planteadas en relación al campo clínico y al forense y a las vicisitudes advertidas en el relato de L., se estima que tomar en consideración un relato producido en el espacio clínico y/o familiar, sin intervención del Forense y sin que se hayan aplicado los métodos y estándares científicos que establecen las Ciencias Forenses y las Buenas Prácticas, no sólo no es pertinente, sino que conllevaría graves riesgos desde el punto de vista investigativo”. De adverso y dadas las particularidades del caso -principalmente la edad del niño-, “se puede llegar a generar mucha confusión, pudiendo tomar un relato semántico como si fuera episódico, obteniendo conclusiones erróneas que obstaculizan la toma de decisiones adecuadas en el proceso. Es por ello de especial relevancia que las valoraciones del testimonio sean realizadas por los especialistas forenses, quienes por otro lado, son quienes, siguiendo estándares internacionales y nacionales, recogen el testimonio de una manera rigurosa, aplicando metodología científica” (cfr. informe del 19 de febrero de 2024; la bastardilla nos pertenece).
Ello cobra mayor relevancia si se advierte que la ampliación de R. C., también efectuada por “Zoom”, refleja distintas exteriorizaciones atribuidas a su hijo que, lejos de unificar el relato, mantuvieron variantes relevantes acerca del modo en que habrían ocurrido los episodios (cfr. acta del 28 de junio de 2023), al tiempo que se encuentra suficientemente acreditada la conflictiva que mantiene con el encausado tras la separación y se ve reflejada en los diversos expedientes civiles anexados a la presente.
En ese contexto, no es posible obviar que el menor sólo contaba por entonces con cuatro años y que en la aludida Junta Médica las expertas informaron “que el grado de sugestionabilidad tiene relación con la edad, siendo más sugestionables los niños más pequeños. En el caso de L., al haber estado expuesto a información post suceso, a intervenciones de recuperación múltiple y a formatos interrogativos, no se descarta que éstos hayan podido incidir en la recodificación/contaminación de la huella de memoria”. Tal relevante conclusión debe ponderarse con la falta de espontaneidad del supuesto develamiento, también destacada por las especialistas en su informe, a lo que agregaron que “el niño busca la aprobación de su mamá” (cfr. junta médica del 19 de febrero de 2024; el destacado nos pertenece).
Ello encuentra también anclaje en los audios que según C. éste le remitió al Lic. L., y a partir de los cuales los impugnantes pretenden construir la imputación. Pues puede advertirse que, previo a lo que serían las manifestaciones del infante, una mujer indica “Hola J. bueno L. te quiere contar algo que no se animó, pero quiere que yo lo ayude para decírtelo […] yo prefiero que te lo diga él porque vos sos su psicólogo […] contáselo L. en el audio”; luego el niño le pregunta a la interlocutora si sus expresiones “salieron bien”. En el siguiente una adulta refiere “a ver se olvidó de decirte algo más…” y en otro “Che L. ¿y vos le decías a tu papá que no te gustaba? […] porque si vos le decís que no te gusta y él lo hace igual está muy mal, entonces ahora cuando vayamos ahí con unas señoritas […] vos le vas a tener que contar y lo más importante es que a vos no te gusta eso y él lo hacía igual …” (cfr. archivos digitales y transcripciones).
Tal audio fue destacado por la Junta Médica como una muestra de la permeabilidad de niños de su edad a acciones que, incluso de manera no intencional, “puedan introducir información adicional a la memoria, que pueden corresponder o no con los hechos vividos”.
Todo, sin perder de vista que se desconoce la autenticidad de tales grabaciones, el contexto en que fueron tomadas y de ellas surgen elementos que, junto con las conclusiones de las especialistas, permiten albergar dudas respecto a la espontaneidad del relato.
Lejos de robustecer la intimación, la niñera A. B., que lo cuidó desde su nacimiento hasta al menos el año 2023, sostuvo que “le cuesta mucho entender lo sucedido, porque nunca advirtió nada raro” cuando, incluso, es quien asiduamente lo bañaba. Añadió, en consonancia con lo reflejado en los distintos expedientes civiles, que “los nervios, llantos y traumas” del menor se iniciaron cuando sus padres se separaron (cfr. acta del 4 de julio de 2023 e informe de Evaluación de Interacción Familiar en sede civil).
Finalmente, tampoco ha aportado novedad incriminante el peritaje del encausado, en tanto la Lic. en psicología Mariana Bueres del Cuerpo Médico Forense, junto con la perito de la defensa, concluyó que “no se objetivaron indicadores compatibles con perturbación en el área psicosexual” (cfr. informe del 1º de noviembre de 2024).
Esta Sala ha sostenido que los dichos de la víctima deben examinarse con el auxilio de especialistas y confrontarse con indicios que respalden o no su verosimilitud, así como con los demás aportes indirectos o circunstanciales de la causa (c0 20.308/23, “C., K. B.”, resuelta el 23 de febrero de 2024, entre muchas otras).
Bajo ese criterio, el trámite posterior a nuestra intervención amplió el caudal de información reunido, mas su examen integral no despeja las objeciones asentadas, ni dota a la imputación de corroboración con aptitud suficiente para robustecer la hipótesis de cargo, siquiera con los alcances propios de esta etapa.
Sucede que las reflexiones de las expertas en Junta Médica impiden dotar a las disimiles del niño de la verosimilitud exigida para el avance del proceso. Sobre todo, cuando no fueron introducidas en la entrevista con la especialista en cámara Gesell, ni en el peritaje psicológico que se le efectuara que, a su vez, descartó indicadores compatibles con perturbaciones en el área psicosexual. Se añade que en el examen físico efectuado inmediatamente después del anuncio tampoco se halló rastro alguno, pese a que adujo ardor.
Ello debe ponderarse en el contexto de marcada conflictividad que mantenían sus progenitores para la época, de aparente continuidad en el presente, reflejado tanto en sus expresiones como en copiosos legajos civiles que los tienen como protagonistas y en los que la situación del menor está siendo monitoreada por expertos (cfr. presentaciones del 2 y 19 de mayo de 2022, peritaje psicológico del niño, declaración indagatoria, Evaluación de Interacción Familiar efectuada en sede civil y junta médica del 19 de febrero de 2024).
No obsta a lo expuesto que la docente M. C. M. sostuvo que, en una única oportunidad acaecida en octubre de 2024, habría manifestado que su padre era un monstruo dado los episodios aquí expuestos (cfr. acta del 18 de diciembre de 2024), pues deben analizarse en el especial contexto reseñado.
En definitiva, la prueba reunida tras nuestro temperamento expectante no produjo el efecto necesario para consolidar la imputación, ni corrigió las deficiencias allí señaladas, sino que las profundizó. Tampoco suplió la ausencia de una exteriorización directa y consistente en el ámbito técnico apropiado, ni aportó constataciones clínicas objetivas. Por el contrario, incorporó un informe especializado en la materia que, valorado en conjunto con las restantes constancias con que se cuenta, impide atribuir el grado de corroboración con entidad para sostener, incluso con la probabilidad exigible en esta etapa, la materialidad del suceso y la responsabilidad del imputado.
En tales condiciones, y ponderando además el tiempo transcurrido, el agotamiento de la eventual prueba y la inconveniencia de promover nuevas intervenciones potencialmente revictimizantes para el niño -conforme se hizo hincapié en la Junta Médica-, la decisión adoptada en la instancia anterior luce acertada.
En relación a la situación en la que se encuentra el menor, de las constancias del expediente 1337/22 caratulado “C., R. I. y otro c/ C., S. s/ denuncia por violencia familiar” del Juzgado Nacional en lo Civil 86, se advierte que está siendo objeto de especial tratamiento por especialistas en niñez, monitoreado a su vez por el juez que entiende en ese legajo y por el defensor de menores que allí representa sus intereses (ver también legajo 72.910/22 “C., O. y otro c/ C., R. s/ medidas precautorias” de la misma judicatura), de modo que en dicho ámbito será donde se adopten los resguardos que se estimen pertinentes.
Finalmente, en razón de lo apuntado sobre el modo en que las declaraciones fueron receptadas en la fiscalía a pesar de lo indicado por el Tribunal en la anterior intervención, consideramos suficiente el conocimiento que por la notificación de esta resolución tiene el Fiscal General, a los fines que corresponda en razón de los principios jerárquicos y el resto de las reglas sobre el debido ejercicio de los integrantes del Ministerio Público (Leyes 27.148 y 27.149). Con más razón cuando se advierte en el fuero una habitual desatención, al decidir el empleo de los medios virtuales, al discernimiento de los casos en los que la naturaleza de los hechos y las condiciones personales de los involucrados amerita la recepción personal y directa de las declaraciones.
En consecuencia, se RESUELVE:
I. CONFIRMAR el auto traído a estudio, en todo cuanto fue materia de recurso.
II. PONER EN ESPECIAL CONSIDERACION DEL FISCAL GENERAL las cuestiones valoradas en el último párrafo (…)”.









