TEXTO “(…) Intervengo en la apelación interpuesta por los Dres. Hugo J. Pinto y María Antón, apoderados de la querellante, y a la que adhirió la Fiscalía General n°3, contra el punto II del auto del 17 de marzo de 2026 que declaró la incompetencia en razón de la materia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1, donde tramita la causa n° 3624/2024 en la que resultan parte la empresa “Centenera Agencia de Cambio y Turismo SRL” y la entidad bancaria denominada “Banco de Servicios y Transacciones SA” (arts. 41 y 42 del CPPN). (…). V.- Examinado el caso sometido a inspección jurisdiccional, considero que la decisión adoptada por la Dra. Peluffo resulta –de momento- prematura. Ha quedado evidenciado en la audiencia que el objeto procesal de esta causa -tal como señala la querella y la Fiscalía General en su adhesión ante esta Alzada- se reduce al “intento de defraudaciónmediante documento apócrifo, utilizado por parte de Centenera, [que] habría tenido como concreto y único damnificado al Banco de Servicios y Transacciones”. Así, el intento de remitir estas actuaciones al fuero de excepción so pretexto de que el objeto procesal formaría parte de las maniobras allí investigadas, hoy constituye una mera hipótesis sin sustento fáctico, que hasta la fecha no ha podido ser efectivamente corroborada, justamente por el secreto de sumario impuesto en ambas causas federales. La mera mención, en uno de los dictámenes a las empresas aquí involucradas, resulta insuficiente para establecer con seriedad su conexidad objetiva. En este contexto, tampoco me son indiferentes las implicancias negativas que podría provocar en la actuación de la denunciante y su rol de querellante en este proceso de remitirse las actuaciones al fuero federal. Ya que, sin que ello se tome como adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo, en aquel expediente no podría revestir el doble rol. Sobre el particular, no puedo dejar de señalar que debe ponderarse que la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional viene avanzando en la investigación y a esta altura, se encuentra también en mejores condiciones de continuarla (Fallos: 340:164) dado que la declinación pretendida afectaría el principio de economía procesal y el de estabilidad de la competencia (Fallos: 286:160; 311:2607; 316:820; 318:2509, 323:2608, 325:2732; 321:1010; 316:2373; 310:2235, entre otros, citados en Sala I, la causa n° 26745/2021 “Cubilla Rocha, M.”, rta. el 17/10/22). Sobre el punto, es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la causa no se halla precedida de la investigación suficiente debe ser el juez que previno el que continúe investigando (Fallos: 328:2559; 327:3641, citados en la causa n° 22951/2025 “Cristaldi”, rta.10/03/26). En igual sentido que el discernimiento previo elemental o investigación suficiente, aunque no sea completa y definitiva, que exige de antaño la CSJN (Fallos: 318:1831 y Competencia N°1085, L.XXXVI in re “Manso, D.” y N°833, L.XXXVII in re “Rubinstein, H. D.”, rtas. 10/04/01 y el 18/09/01, respectivamente, entre muchos otros). Finalmente, en punto a la solicitud del Dr. Lascano de extraer testimonios para investigar la posible comisión de un delito de acción pública, es una cuestión, cuya pertinencia, deberá evaluarse en la instancia de origen, así como la compulsa del expediente del fuero comercial -al que hizo mención en su réplica- del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 16, causa n°7731/2025 (cfr. Audiencia Oral en el Sistema Lex-100). En consecuencia, sin perjuicio de lo que resulte ulteriormente, RESUELVO: REVOCAR del auto impugnado, en cuanto fue materia de recurso y MANTENER la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, con los alcances aquí fijados (…)”.