Fallos Penales de Interés General- Habeas corpus –

 TEXTO   “(…) Intervenimos en la apelación interpuesta por los Dres. Mariana Yanina Brion y Miguel Ángel Amud, representantes del Servicio Penitenciario Federal, contra la resolución del 27 de marzo que tras hacer lugar a la acción de hábeas corpus deducida en favor de M. A. Rodríguez González, dispuso “(…) b) dentro del plazo de 24 horas deberá someter a M. A. Rodríguez González al cambio de la talla de la sonda urinaria que posee colocada, o bien al procedimiento que su situación concreta requiera conforme criterio médico, autorizando su traslado extramuros en caso de resultar necesario, con expresa mención de la preferencia del paciente de ser asistido en el Htal. (…), debiendo enviar a estos estrados constancias de la práctica realizada en el mismo término; todo ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de incurrir en el delito previsto en el art. 239 del C.P.”. (…). III. Agravios Los recurrentes los circunscribieron a que la decisión se tomó sin haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley 23.098 y, consecuentemente, escuchado a las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, lo que afectó el debido proceso y la igualdad entre las partes. Además, refirieron que la intimación por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal en caso de incumplimiento, es improcedente. Ello así, en la medida que la administración penitenciaria del HPC II ha dado seguimiento y atención al señor M. A. Rodríguez, y que el SPF tiene una capacidad limitada de recursos. En esa línea sostuvieron que “[R]esulta improcedente el intento de que se pretenda configurar y apercibir la supuesta comisión de un delito de desobediencia en perjuicio del Sr. Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que se exponen: El tipo penal de desobediencia (art. 239 del Código Penal) exige, conforme a la dogmática penal, un elemento subjetivo específico: el dolo, entendido como la voluntad consciente y dirigida a quebrantar el mandato judicial (animus desobedienti). En el caso concreto, no se ha acreditado —ni existe indicio alguno que permita inferir— que las autoridades del HPC II hayan actuado con intencionalidad deliberada de incumplir. Por el contrario, su conducta se enmarca en un ejercicio funcional reglado, carente de la culpabilidad penal exigible para la configuración del delito”. Y que “La ejecución de órdenes judiciales debe ponderarse bajo el principio de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, que exigen evaluar el contexto institucional, material y funcional de la administración penitenciaria. El Director del HPC II ostenta un margen de apreciación técnica y discrecionalidad administrativa para implementar mandatos complejos, en aras de llevar adelante la gestión sanitaria de todo el Complejo Penitenciario Federal CABA. Dicha autoridad se encuentra sujeta a un sistema de deberes funcionales de suma complejidad: mientras debe observar las órdenes judiciales, tiene también la obligación legal de garantizar la atención sanitaria de toda la población penal del establecimiento, así como de administrar los recursos conforme a normas presupuestarias y reglamentarias específicas del HPC II”. (…). V. Del fondo del asunto En torno a la omisión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley 23.098 y sin desconocer que, desde lo estrictamente formal el Sr. Juez de grado debió celebrarla, dado que se debate una cuestión de puro derecho, entendemos que su aplazamiento no obsta a que se resuelve el asunto (cfr. voto de la juez Magdalena Laíño en la causa n° 66978/2023 de la Sala I “Flores, L. G. s/ habeas corpus”, rta. el 29/11/23 y Sala Integrada VI, causa n° 55543/2025 “Gómez, E. M. s/ habeas corpus” rta. el 02/11/25). El impugnante sólo aludió de manera genérica a la vulneración de sus derechos, omitiendo precisar qué prueba, u acto, se vio impedido de ofrecer, como tampoco, mencionó cuál era el perjuicio concreto que la decisión le ocasionaba. Demás está decir que tras ser notificado la impugnó, lo que evidencia que pudo ejercerlos sin limitación alguna. Entonces, de accederse a su planteo se estaría declarando la nulidad por la nulidad misma, lo que se contrapone con los fines del proceso, y especialmente con esta vía expedita. Recuérdese que es doctrina inveterad de nuestro máximo tribunal que “…la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, así como que su declaración no procede en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de la nulidad por la nulidad misma. Se sigue de ello que las nulidades por vicios formales exigen, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción a algún derecho porque, de otro modo, se estaría respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 324:1564; 339:480: 331:994, entre otros)” (Fallos: 345:1421). Frente a ello, los cuestionamientos introducidos en este sentido no prosperarán, máxime cuando como bien lo destacaron la Defensa Pública Oficial y el Fiscal en sus respecticos memoriales, los representantes del Servicio Penitenciario Federal ni siquiera impugnaron la concesión de la acción de hábeas corpus (punto I de la resolución en cuestión) la que se encuentra firme y pasó a autoridad de cosa juzgada, sino que sólo atacaron el punto II. b). Por otra parte, el apercibimiento dispuesto por el juez de grado no constituye una sanción ni importa adelantar juicio alguno respecto de una eventual responsabilidad penal, sino que, únicamente es una advertencia para asegurar el cumplimiento de la orden impartida; es decir, para asegurar la eficacia de su fallo. En ese sentido, atendiendo a la urgencia quecaracteriza este tipo de procesos, el magistrado tiene la potestad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, como en el caso, el derecho a la salud de una persona privada de libertad. Finalmente, el agravio relativo a que la decisión se adoptó “sin criterio médico” carece de todo sustento, pues aquél dispuso expresamente que “a) de inmediato, el interno M. A. Rodríguez González sea examinado por personal médico idóneo especializado en su problemática de salud particular, periódica y seguidamente hasta el cumplimiento del siguiente punto, debiéndose labrar un informe por cada visita que deberá ser allegado a estos estrados mediante correo electrónico; y b) dentro del plazo de 24 horas deberá someter a M. A. Rodríguez González al cambio de la talla de la sonda urinaria que posee colocada, o bien al procedimiento que su situación concreta requiera conforme criterio médico (…)” (el resaltado no pertenece al original). Ello nos exime de mayores comentarios al respecto. (…). En consecuencia, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el pronunciamiento del 27 de marzo pasado, en todo cuanto fue materia de recurso (…)”.  

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