Fallos Penales de Interés General – Extinción de la acción penal

 TEXTO   “(…) La defensa oficial apeló el procesamiento de J. M. A. que se dictó en orden a los delitos de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal y hurto, en concurso real, y el rechazo del pedido de extinción de la acción penal por prescripción de este último delito. (…). I. De la extinción de la acción penal por prescripción relativa al delito de hurto simple Conforme a la imputación formulada, se atribuye al nombrado A. la comisión de un hecho que habría tenido lugar el 8 de junio de 2022 luego del abuso sexual también atribuido, y que ha sido calificado como constitutivo del delito de hurto simple (artículo 162 del Código Penal). El primer llamado a prestar declaración indagatoria fue suscripto el 17 de febrero de 2023. Habiéndose establecido que el imputado egresó del país y con motivo de la orden de captura librada, resultó detenido en la República Federativa de Brasil el 20 de julio de ese año. El pedido de extradición del juez de esta causa lleva fecha del 4 de agosto de 2023 y el exhorto internacional se libró cuatro días después. Luego del proceso de extradición, la declaración indagatoria pudo cumplirse el 18 de marzo último. La defensa oficial articuló una excepción de prescripción de la acción penal, pues entendió que había transcurrido el plazo máximo de pena -dos años- previsto para la figura en cuestión, desde aquel primer llamado a prestar declaración indagatoria. Formada la respectiva incidencia, la fiscalía interviniente entendió que la excepción procedía y así lo solicitó, en tanto el juzgado rechazó el planteo, con base en que el pedido de extradición había oficiado como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción, a partir de lo que surge del precedente “Endler” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 343:1738, del 19 de noviembre de 2020) y del pronunciamiento dictado el 5 de mayo de 2022 por la Sala I de esta Cámara en el caso “Lipovich”, sin perjuicio de considerar la alternativa de la causal de suspensión. La defensa apeló al entender que el juzgado había excedido su jurisdicción frente a lo dictaminado por la fiscalía; que las causales de interrupción de la prescripción de acción eran taxativas y en tal sentido la solicitud de extradición no se encontraba prevista legalmente; y que la propia Sala I del Tribunal había entendido que no se estaba en presencia de una “cuestión previa” como hipótesis de suspensión del instituto analizado. En el memorial la defensa sostuvo sustancialmente los agravios y la Fiscalía General revirtió el criterio de su inferior jerárquico, por cuanto entendió que, si bien no había exceso jurisdiccional, la defensa no había explicado por qué la doctrina de la Corte Federal no resultaba aplicable, en lo relativo a que el pedido de extradición reviste entidad interruptiva. A juicio del Tribunal y sin perjuicio de la escasa argumentación defensista, la excepción debe proceder. Liminarmente, cabe recordar que se está en presencia de una cuestión de orden público, de suerte tal que el primigenio dictamen fiscal no resultaba dirimente para la jurisdicción (de esta Sala, voto del juez Cicciaro en la causa número 28732/2017, “B., C. E.”, del 7 de junio de 2023). Ello, con independencia de que la Fiscalía General hizo uso del control jerárquico que emerge del artículo 9, inciso “a”, de la ley 27.148, y se pronunció en sentido contrario. Superada tal cuestión, menester es recordar que en el elenco de causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, a partir del modelo taxativo que trajo la ley 25.990, no se encuentra el pedido de extradición que el juez argentino formula a la respectiva autoridad extranjera, como tampoco la orden de captura y declaración de rebeldía que en la anterior legislación podían responder al concepto de “secuela de juicio”. Precisamente, cabe anotar que el proyecto de reforma del Código Penal que envió el Poder Ejecutivo al Senado el 25 de marzo de 2019 incluyó no sólo la declaración de rebeldía, sino la solicitud de extradición, en el artículo 67, inciso 2, apartados 6 y 7, respectivamente, como circunstancias interruptivas (Mensaje MEN-2019-60 APN-PTE). Tampoco la reciente ley 27.784, que operó sobre la rebeldía del imputado -además del juicio en ausencia- dispuso modificación alguna al texto del mentado artículo 67. A partir de aquí podría evocarse la idea de que no es dable asumir la inconsecuencia del legislador (Fallos: 314:458; 319:1131; y 326:1339, entre muchos otros). La doctrina, por su parte, se pronunció por la exclusión de la causal a partir de la vigencia de la ley 25.990 (ver Calvete, Adolfo, Tratado de la prescripción de la acción penal, 1ra. edición, Ediciones de la República, Buenos Aires, 2008, volumen 2, pp. 862/863), sin perjuicio de destacar la existencia de un pronunciamiento plenario de esta Cámara en el sentido de considerar a la orden de captura con entidad de “secuela de juicio” (causa “Ríos, Roberto”, del 28 de junio de 1999). Sin base legal, entonces, de la simple lectura de la ley penal, la cuestión se ha ventilado en el ámbito jurisprudencial en el marco de los expedientes de extradición. Las posturas asumidas en la instancia anterior y por la Fiscalía General han fincado en algunos precedentes del Máximo Tribunal, fundamentalmente en el citado caso “Endler”, acorde al cual les permitía concluir en que la solicitud de extradición importaba una causal interruptiva de la prescripción, con independencia del carácter activo o pasivo del proceso respectivo. Sin embargo, varias consideraciones concurren a discrepar con tal criterio interpretativo. De modo inicial, porque la doctrina que surge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se verifica en el marco donde un estado extranjero solicita la extradición de una persona hallada en nuestro país, ello es, en casos de extradición pasiva, en los que el Alto Tribunal tiene asignada su competencia con base en los artículos 33 de la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal y 24, inciso 6, apartado “b”, del decreto ley 1285/58, ratificado por ley 14.467. En el caso “Endler”, la Corte dijo que no había razones para apartarse “de la jurisprudencia del Tribunal dictada en casos de extradición pasiva”, conforme a la cual “el ‘pedido de extradición’ reviste entidad interruptiva, a los fines de valorar el extremo de la prescripción de la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición, según la ley de la parte requerida…” (considerando 7). De ahí que, cuando luego sostiene que el pedido de extradición “es la máxima expresión del interés de la autoridad judicial extranjera con competencia penal en el caso para lograr el sometimiento a su jurisdicción de una persona hallada en el extranjero”, se refiere expresamente a “la ‘resolución judicial’ extranjera que dispone el libramiento del pedido de extradición” (considerando 10, con cita de Fallos: 343:63, considerando 4). Es decir que la Corte se pronuncia en el ámbito de decisión como Estado requerido -última instancia de nuestro país, según la normativa aludida, en los supuestos de extradición pasiva- que debe establecer si la acción penal se encuentra prescripta para ambos estados, marco en el cual define que el pedido de extradición librado por la autoridad judicial extranjera constituye la causal en ciernes. Sin embargo, el hecho de que se considere que el requerimiento de extradición librado por un país extranjero, como interés eminente de juzgamiento en esa misma nación, importe un hito interruptor (véase también el caso fallado por la Corte en “Griffo, Ricardo Ariel s/extradición”, del 26 de marzo de 2013, Fallos: 336:287), no conduce a extrapolar tal extremo al examen que el juez argentino deba realizar cuando sea menester establecer, como en el caso, si -al cabo- la acción penal se encuentra prescripta, frente a la ausencia de tal causal en el artículo 67 del Código Penal de la Nación, pues de lo contrario quedría comprometido el principio de legalidad penal. Nótese que la propia Corte en el caso “Endler” evoca el principio de máxima taxatividad que debe regir en la aplicación de las causales de interrupción del plazo de la acción penal (con remisión a Fallos: 337:354, considerando 14), “en tanto ha de ser el que guíe la valoración del extremo de la prescripción de la acción penal, según el derecho argentino…*y que+ en supuestos como el de autos *extradición pasiva+ sólo podría tener eficacia para examinar lo actuado en el proceso extranjero en tanto y en cuanto el artículo 67 del Código Penal argentino rige el proceso en la faz de juzgamiento sobre la culpabilidad o inocencia de la persona imputada” (considerando 12). Por lo demás, el caso “Fabbrocino” (Fallos: 323:3699, del 21 de noviembre de 2000) no resulta de aplicación en autos, en la medida en que se dictó bajo el análisis de la noción de “secuela de juicio”, ello es, de la jurisprudencia existente antes del dictado de la ley 25.990. Finalmente, la posibilidad asumida en la instancia anterior de que se trate de un caso de suspensión del curso de la prescripción con sustento en el precedente “Lipovich” queda descartada, no sólo en razón de que tal causal no ha sido prevista por el legislador argentino, sino porque el marco de evaluación de la Sala I en ese aspecto difiere del presente. Cabe concluir entonces en que la acción penal por el delito de hurto se encuentra prescripta y consecuentemente debe sobreseerse parcialmente al imputado A. (…). Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el procesamiento y la resolución dictada con motivo de la excepción opuesta por la defensa, en relación con el delito de hurto, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y SOBRESEER PARCIALMENTE al imputado J. M. A. (artículos 59, inciso 3°, 62, inciso 2°, y 162 del Código Penal; y 336, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación) (…)”.  

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