Fallos Penales de Interés General – Excepciones de previo y especial pronunciamiento

 TEXTO   “(…) I. Interviene nuevamente el Tribunal, ahora en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa Pública Oficial que asiste a J. L. C. y N. M. contra la decisión de la instancia anterior del 17 de marzo de 2025 que rechazó su planteo de excepción de falta de acción y rechazó el planteo de insubsistencia de la acción penal. (…). V. El juez Julio Marcelo Lucini dijo: Es sabido que no resulta posible establecer un término fijo en días, meses o años fuera del cual la duración del proceso deba reputarse ausente de razonabilidad y atentatorio contra las garantías constitucionales del individuo a riesgo de caer en arbitrariedades inadmisibles (CSJN, Fallos 322:360, disidencia de los Dres. Fayt y Bossert e in re, causa n° 25.160/17 “Mayo”, rta. 3/10/2018). Si bien la denuncia se concretó hace más de cinco años, lo  cierto  es  que  a  lo  largo  del  tiempo  se  adoptaron  diversos temperamentos en relación a los imputados -todos ellos recurridos por la defensa y que provocaron la intervención de esta Alzada en tres oportunidades-, lo cual derivó en una más exhaustiva investigación. Por ende, no se observa un plazo absurdo de inactividad que autorice al planteo en análisis. Obsérvese que tanto la fiscalía, donde la causa estuvo inicialmente delegada, como posteriormente el juzgado al reasumir la investigación diligenció todas las actuaciones necesarias y la vindicta pública impulsó la acción en varias oportunidades, extremos que dan cuenta de un término razonable de tramitación del proceso y conducen a sostener, al evaluar tales elementos de juicio en los términos de la doctrina sentada en “Mattei” (Fallos: 272:188), “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), “Kipperband” (Fallos: 322:360) y “Egea” (Fallos: 327:4815), que no se ha violado la garantía apuntada (artículos 18, 31 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y 7.5 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos). Tal es mi voto. La jueza Magdalena Laíño dijo: 1°) En primer lugar habré de abocarme al examen de la decisión sometida a inspección jurisdiccional en lo que concierne a la situación de J. L. C. Recordemos que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones es una garantía consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP) y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky” Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi” 306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros). Se trata de un derecho fundamental que opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de pena. Señala la doctrina calificada que “Así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado” (PASTOR, Daniel, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1ª Reimpresión 2009, pág. 612). La duración razonable de un proceso depende, en gran medida, de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband ” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327). Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel vs. Argentina” (sentencia del 2 de mayo de 2008) retomó los criterios o las dimensiones de análisis generalmente aceptadas a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, a saber: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado, y iii) conducta de las autoridades judiciales (cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 102, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102) (ver de esta Sala, causa nro. CCC 7534/2009/CA1 “A., M. M. s/ prescripción” rta: 16/12/20). En el caso el recurrente estimó que la duración de más de cinco años del proceso instaurado en contra de C. y M. por el delito de corrupción de menores había excedido esos límites, por lo que correspondía declarar la insubsistencia de la acción penal por aplicación del principio del plazo razonable. Si bien el cotejo de las actuaciones torna comprensibles los reparos que dirige la defensa, que incluso también se proyectan en una posible vulneración de los derechos de la víctima que podrían conducir a sanciones para el Estado argentino por no respetar los compromisos asumidos, lo cierto es que, la morosidad aludida no conduce sin más a aceptar el planteo de la defensa de insubsistencia de la acción, más allá de las demoras aludidas. Basta repasar que, siquiera transcurrió el plazo previsto para la extinción de la acción por prescripción con relación al delito atribuido (cfr. arts. 59 inc. 3 y 62 inc.2 del C.P.). En concreto no se presentan en el caso los extremos considerados por nuestro Máximo Tribunal al resolver en los precedentes “Núñez” (Fallos: 346:319); “Farina” (Fallos: 342:2344) y “Acerbo” (Fallos 330:3640), entre otros y por ello voto por rechazar el planteo. Ello sin perjuicio de exhortar a todos los intervinientes a que situaciones como las que aquí se presentan no se repitan en casos futuros (cfr. Sala VI, causa n° 64625/2019 «W., H.», rta. el 01/10/24). 2°) Finalmente, en lo que concierte a la situación de N. N. M., en virtud de cuanto expusiera al examinar su situación en la decisión del 20 de noviembre de 2024 en los autos principales, oportunidad en la que propicié su desvinculación y sobreseimiento, más allá de tratarse de una cuestión vencida, estimo que no corresponde que me expida sobre el particular. VII. El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: Intervengo en la presente en virtud de la falta de acuerdo entre mis colegas respecto a la situación de N. N. M. En ese sentido, tal como sostuve en la causa de la Sala IV de esta Cámara, n° 85347/00/CA41 “Giannoni”, rta. el 06/07/23, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad, habré de adherir al voto del juez Lucini por cuando considero que el plazo razonable no es un concepto de “sencilla definición” y que no es posible establecer un plazo determinado”. No obstante, “en el caso Suárez Rosero (sentencia del 12-11-1997) la Corte Interamericana de Derechos Humanos –al compartir lo decidido por la Corte Europea de Derechos Humanos– sostuvo que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso se deben tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (conf. caso Genie Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 R. 1008. XLIII” (CSJN, “Richards”, causa N° 46022/97, rta. 31-8-2010). En la presente, tal como se reseñó en los acápites que anteceden, el caso tuvo una complejidad que demandó el tiempo de tramitación ahora cuestionado -cabe destacar que incluso esta Alzada debió intervenir en tres oportunidades-. Lo expuesto, sumado a la inexistencia de demoras arbitrarias, lleva a concluir entonces en que el plazo de juzgamiento insumido no resulta irrazonable. Así voto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de la instancia anterior del pasado 17 de marzo, en cuanto fuera materia de recurso (…)”.  

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