Fallos Penales de Interés General – Facultades de la defensa – Magistrado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión de la notificación cursada en los términos del artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación

 TEXTO   “(…) I.- Convoca la atención de la Sala la apelación deducida por la Defensa Pública Oficial que asiste a T. A. Álvarez Cabezas, contra el auto del 6 de diciembre de 2024 que no hizo lugar a la suspensión de la notificación cursada en los términos del artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación. II.- El 12 de noviembre de 2024, T. A. Álvarez Cabezas fue procesado como autor penalmente responsable de los delitos de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito ajenas, reiterado en cincuenta y un (51) oportunidades, en concurso real con el de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 45, 55, 172, 173 inc. 15, 248 y 249 del Código Penal). Por esas conductas, el 28 de noviembre de 2024 el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio de las actuaciones y ese mismo día la jueza de grado notificó a la asistencia técnica en los términos del artículo 349 del C.P.P.N. Asimismo, a raíz de la presentación que ésta había realizado el 21 de noviembre, dispuso diligencias para determinar qué persona o entidad había afrontado el perjuicio económico provocado por el desconocimiento de los consumos gestionados por los titulares de las tarjetas de crédito. No obstante, el 5 de diciembre de 2024, la parte solicitó que se dejara sin efecto la notificación librada; petición que el 6 de diciembre fue rechazada por la magistrada a quo. III.- El recurrente entiende que antes de expedirse en los términos del artículo 349 del C.P.P.N. debe conocerse quién afrontó el detrimento patrimonial ocasionado por las maniobras perpetradas por su asistido, pues ello posibilitaría arribar a alguna de las soluciones alternativas previstas en el artículo 34 del C.P.P.F. Lo contrario, vedaría su concreción, en tanto la Resolución PGN 92/23 del 7 de diciembre de 2023, estipuló un límite de oportunidad para que el Ministerio Público Fiscal los convalide. Por otro lado, aduce que la asignación jurídica aplicada al agravar la situación procesal de su pupilo, en razón a su provisoriedad, no resulta un impedimento para suscribir un acuerdo con los damnificados. Subsidiariamente, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución PGN 92/23 porque limita arbitrariamente la aplicación del artículo 34 del C.P.P.F., en contradicción con su artículo 22, puesto que el Procurador “se entromete injustificadamente en funciones legislativas que no le competen”. IV.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo: Los agravios esgrimidos por la parte son improcedentes. El análisis conjunto de los artículos 5, 163 y 349 del C.P.P.N. permite afirmar que la última norma contempla un plazo perentorio y, en el caso concreto, no se advierte una situación de excepción que habilite su prórroga y, menos aún, su suspensión como pretende el apelante (ver, mutatis mutandis Sala IV, causa n° 80768/2018/2 “F.J.”, rta. 12/03/20). Además, dadas las conductas reprochadas no sería posible, en esta etapa del proceso, arribar a la solución alternativa que se procura. La Resolución N° 2/2019 dictada el 17 de noviembre de 2019 y publicada el 19 de ese mes en el Boletín Oficial, otorga operatividad al artículo 34, segundo párrafo del Código Procesal Penal Federal —aprobado por la Ley N° 27.063—, entre otros, en el ámbito de la justicia nacional (cfr. Sala VI, causa n° 65161/2023, “Díaz, A. A.” rta. el 11/03/24, y su cita). Allí se estableció que procederá el acuerdo en los delitos con contenido patrimonial sin grave violencia, o en los culposos, siempre y cuando no hayan existido lesiones gravísimas o muerte. Sobre esa base, no se reúnen los presupuestos establecidos, por cuanto se atribuyen a Álvarez Cabezas los delitos de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito ajenas reiterada en cincuenta y un (51) oportunidades, en concurso real con el de incumplimiento de deberes de funcionario público. Esta última figura resulta excluyente para su aplicación. En resumen, la asistencia técnica pretende soslayar la asignación jurídica bajo la cual fue subsumido el accionar de su pupilo, que bajo ningún modo o concepto fue controvertida oportunamente. Por otro lado, es de notar que las diligencias ordenadas en la providencia del pasado 28 de noviembre están destinadas a determinar quién afrontó el perjuicio económico en algunas de las operaciones, no en su totalidad, circunstancia que lleva a inferir que si realmente la parte quisiera arribar a una solución los términos del artículo 34 del C.P.P.F., podría haberla propuesto a los damnificados ya identificados, lo que no ocurrió y entonces ahora, en el contexto señalado, exhibe más bien un intento por demorar del trámite del legajo. Finalmente, se recuerda que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la afectación sea de una entidad tal que la justifique. En el caso, los argumentos reseñados revelan que el planteo carece de virtualidad jurídica suficiente, pues no se advierte una concreta demostración de la relación directa e inmediata entre lo decidido y la garantía constitucional invocada. V.- El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: Comparto en lo sustancial la postura de mi colega preopinante. Asimismo, cabe agregar que en el caso particular tampoco se verificó manifestación alguna del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 30 del C.P.P.F. (ver, mutatis mutadis, Sala IV, causas n° 20680/2022 “Bogado Acuña, S. D.”, rta. el 17/08/22; n° 12435/2024/CA1, “García, J. I.”, rta. el 07/06/24 y n° 49108/2023/CA1 “Seminario Simbala, P. A.”, rta.: 13/12/24, entre muchas otras). En        virtud   del       acuerdo que      antecede,         el         Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR, en todo cuanto fue materia de recurso, el decreto del 6 de diciembre de 2024 (…)”.  

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