“(…) I.- Intervenimos en las actuaciones en virtud de la apelación deducida por la Defensa Pública Oficial de S. V. Romero Guevara, contra el auto dictado el 24 de diciembre de 2023, que rechazó su excarcelación.
II.- En el expediente principal, el 28 de diciembre pasado, se dispuso su procesamiento, con prisión preventiva, en orden al delito de tentativa de hurto. No obstante, esa decisión aún no se encuentra firme y, en efecto, habrá de ser tratada por esta Sala el próximo 10 de enero, con motivo del recurso articulado por la asistencia técnica de la nombrada y sus consortes.
III.- La jueza Magdalena Laíño dijo:
Partiendo de los lineamientos que trazara en las causas n° 81129/2019/CA3 “Gamarra, N. H.”, rta. el 28/11/19 y n° 36407/2018/CA2 «Delgado, A. E.», rta. el 05/07/18, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, y en base a las especialísimas circunstancias del caso, estimo que resulta viable acceder a la petición de la defensa y conceder a la nombrada la prisión domiciliaria, en tanto no se verifican los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que justifican la excepcionalidad del encarcelamiento preventivo (arts. 1 y 3 DUDH, 7 CADH, 1 DADDH, 9 PIDCyP, 2, 280, 316, 317 y 319 CPPN, 221 y 222 CPPF).
Si bien es cierto el señalamiento realizado en la instancia, respecto a que los antecedentes condenatorios que Romero Guevara registra impiden que una nueva sanción en estas actuaciones sea dejada en suspenso (art. 26 a contrario sensu CP), no lo es menos que el último de ellos data del 4 de abril de 2014 y su cuantía es ínfima -dos meses y dieciocho días-.
Por otro lado, conforme surge del acápite anterior, en estas actuaciones se le atribuye el delito de hurto en grado de tentativa, que está conminado con un mínimo de quince días de prisión que, al día de hoy, la imputada ya lleva cumplidos en detención cautelar.
No obstante, en el análisis que aquí corresponde, no puedo desatender que el 15 de marzo de 2023, en la causa n° 9706/2018, que actualmente tramita ante el Tribunal oral en lo Criminal Federal n° 5, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, se dispuso su declaración de rebeldía y se ordenó su paradero y comparendo, que recién cesó a partir de su detención en este sumario. Pues, constituye un evidente indicador de riesgo, derivado directamente de su conducta pretérita. Máxime teniendo en cuenta que también está anotada con diversas identidades ante el Registro Nacional de Reincidencia.
Sin embargo, lo cierto es que en la decisión venida en apelación no se explicaron adecuadamente los motivos por los que ello no podría ser mitigado suficientemente con el arresto en su propio domicilio, con vigilancia electrónica (art. 210, incs. i y j CPPF). Y, desde otra perspectiva, tampoco se advierte que la cuestión hubiera sido abordada bajo el prisma del interés superior del niño, que evidentemente se imponía como línea de decisión.
Tal como surge del informe ambiental, la nombrada tiene siete hijos, A. R., de 21 años, discapacitado, que vive con su madre; A. L., de 17 años; A. L., de 15 años; L. C., de 13 años; L. R., de 9 años; B. R., de 3 años y J. Y., de actuales 7 meses. Y si bien esta mínima referencia ya nos demuestra que nos hallamos ante una situación de cierta excepcionalidad, lo verdaderamente determinante es que, de lo informado por la Defensoría de Menores e Incapaces, se concluye necesariamente que la detención de la imputada evidentemente importa una vulneración para los derechos de todos esos menores.
A partir del memorial presentado en esta instancia, ha podido conocerse que el progenitor de los dos menores más pequeños es quien actualmente se hace cargo de todos ellos -con excepción del mayor, que convive con su abuela materna hace largo tiempo-. También que, desde la detención de Romero Guevara, mientras él trabaja, es la niña A. -de 17 años- quien colabora con el cuidado y crianza de sus hermanos, tanto como de las demás tareas domésticas. Ello, además, de seriamente vulnerante para el adecuado desarrollo de la menor, que ha tenido que afrontar intempestivamente responsabilidades impropias, resulta muy perjudicial para el crecimiento de J., que incluso debió interrumpir la lactancia.
Aquí pueden perderse de vista los lineamientos trazados en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849), que reconoce en su artículo 9 que los Estados Partes deberán velar porque el niño no se encuentre “separado de sus padres”, así como también que en su artículo 18.1 dice: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres… la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño”.
Al analizar detenidamente esta situación, no puedo sino concluir que se verifica una afectación del derecho a la protección de la familia (art. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos H umanos). Éste implica, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Formerón e hija vs. Argentina”, del 27 de abril de 2012, que el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que se verifiquen razones determinantes que, en función de su interés superior, requieran que sea separado de aquél (ver, en este sentido, de la sala I de esta Cámara, mi voto en la causa n° 44453/2021/11/1/CA8, «Stabile», rta. el 21/04/22).
Además, en base al principio pro homine, según el cual debe privilegiarse la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN “Acosta” Fallos: 331:85), se impone el deber de que prevalezca el derecho de los niños de crecer junto a sus padres (cfr. “Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 7 y 9).
Por ello, en sintonía con lo expuesto por el recurrente y la representante de los intereses de los niños, que entendió ajustado a su interés preponderante la concesión del instituto para asegurar el acompañamiento de su madre, tal como adelantara, propongo al acuerdo revocar la decisión puesta en crisis y conceder el arresto domiciliario, con vigilancia electrónica (art. 210, incs. i y j CPPF). No obstante, previamente, la instancia de origen deberá efectuar la evaluación de viabilidad de rigor, con el propósito de constatar que las condiciones de la vivienda sean acordes y se adecúen debidamente al instituto concedido.
Así voto.
IV.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Examinada el caso en los términos de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Federal y la Ley 23.984, adhiero a la solución propuesta en el anterior voto.
Tal como surge de las constancias digitales y se asentó en el apartado II, Romero Guevara está procesada por el delito de tentativa de hurto, que contempla una pena mínima de sólo quince días de prisión.
Y si bien es cierto que cuenta con otros dos antecedentes, también se trató de eventos cuya adecuación típica no sugieren particular gravedad, ameritando, en el último caso, una pena de dos meses y dieciocho días de prisión que está próxima a caducar, puesto que data del mes de junio de 2014 -ya hace casi diez años-. Desde entonces, no ha sido sancionada nuevamente y ello, evidentemente, debe sopesar en su favor.
Gravita asimismo, en la decisión que hoy nos convoca, que el 15 de marzo de 2023, en la causa n° 9706/2018, del Tribunal oral en lo Criminal Federal n° 5, se dispuso su declaración de rebeldía y comparendo para que brinde explicaciones en torno a la tenencia simple de drogas, medida que cesó a partir de su detención en este sumario; y que está anotada con diversas identidades ante el Registro Nacional de Reincidencia.
Ahora bien, ante tal panorama, no puede ser indiferente el resultado del informe ambiental y las argumentaciones que contiene el memorial presentado por la Defensoría de Menores e Incapaces, que dan cuenta que Romero Guevara tiene siete hijos, A. R., de 21 años, discapacitado, que vive con su madre; A. y A. L., de 17 y 15 años respectivamente; L. C., de 13 años; L. y B. R., de 9 y 3 años respectivamente; y J. Y., actualmente de 7 meses. A partir de su detención, mientras B. Y. S. trabaja -su pareja y progenitor de los dos niños más chicos-, es la niña A. -de 17 años- que colabora con el cuidado de sus hermanos y con todas las tareas domésticas.
Este particular escenario me inclina a la búsqueda de otra solución en el catálogo procesal, para así también garantizar el interés preponderante de esos niños ya que su núcleo familiar carece de otros adultos de referencia que puedan coadyuvar a sostener la dinámica familiar y demandas de protección más que elementales. Y pauta de ello es que J., un bebé lactante, estaría severamente afectado por la detención de su madre y la consecuente ruptura total del vínculo.
En consecuencia, para lograr conciliar los extremos antes detallados -eventuales peligros procesales y la afectación de derechos constitucionales-, estimo pertinente disponer su arresto domiciliario una vez verificada tal posibilidad en la vivienda destinada a tal fin y que se instrumente, necesariamente, con un control electrónico y el seguimiento constante por parte de los organismos sociales -que deberán ser notificados de la situación-, que garanticen un adecuado control del estado de los menores (cfr. art. 210, incs. i y j C.P.P.F.).
Tal es mi voto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto dictado el 24 de diciembre pasado y CONCEDER el arresto domiciliario de S. V. Romero Guevara, CON CONTROL ELECTRÓNICO (art. 210, incs. i y j CPPF), PREVIA evaluación de viabilidad de rigor, con el propósito de constatar que las condiciones de la vivienda sean acordes a ese fin (…)”.










