TEXTO “(…) I. Intervengo en la apelación interpuesta por la Unidad de Medidas Alternativas al Proceso Penal del Ministerio Público Fiscal, contra el auto dictado por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 5 el pasado 16 de diciembre de 2022, que dispuso: “DECLARAR REBELDE a I. R. LOTO, y ordenar su CAPTURA (…)”. (…). III. Análisis del asunto. Analizadas las posturas de las partes y examinado el pronunciamiento puesto en crisis, considero que las especiales circunstancias del caso, en particular la imposibilidad material, de notificar fehacientemente a I. R. Loto de la audiencia prevista en el art. 515 del CPPN, pese a los esfuerzos concretados por la magistrada a quo, me persuaden de que la decisión adoptada debe ser homologada. En este sentido, los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, tanto en el recurso de apelación deducido, como los desarrollados en el memorial sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, resultan insuficientes para conmover la decisión atacada. Con respecto al incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas a Loto, no puede soslayarse que no surge constancia alguna del libramiento de la notificación dispuesta por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 5 haciéndole saber su intervención y que el seguimiento de las conductas a las que se obligó serían supervisadas por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (DCAEP). Sin perjuicio de lo informado -en dos oportunidades- por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, respecto de que Loto no se presentó ni comunicó con esa sede, cabe aclarar que tampoco surge constancia de que dicha dependencia hubiera realizado diligencia alguna para citar oportunamente a la nombrada. Se reconoce que, se la convocó a la audiencia prevista en el art. 515 del CPPN, pero a pesar de los esfuerzos del juzgado de ejecución (oficio al Registro Nacional de las Personas y a la Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, para dar con un nuevo medio de contacto), nunca pudo ser notificada (en el domicilio que aportó al momento de la indagatoria ni cuando se le concediera el instituto). Por ello, y aun cuando no existen dudas acerca de que la imputada conoce la existencia del presente proceso, como así también las obligaciones que de ello emergen, lo cierto es que no pudo ser notificada personalmente por el juzgado, ni tampoco fue oída en los términos del art. 515 del CPPN, circunstancias que ameritan la confirmación del auto apelado hasta que se dé con su paradero. Hasta ese momento, no es posible aseverar que su incomparecencia obedezca a una voluntad deliberada de eludir la acción de la justicia o si se encuentra justificada. Todo ello sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse respecto del vencimiento del plazo de control (ver, en igual sentido, de la Sala I, causa nro. 22137/14, “Flores Yucra”, rta.: 11/02/21) En virtud de lo expuesto, RESUELVO: CONFIRMAR el auto impugnado, en cuanto fuera materia de recurso (…)”.