Fallos Penales de Interés General – Suspensión del juicio a prueba revocada

“(…) I. Viene a estudio del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial Hernán J. Santos Orihuela contra la decisión mediante la cual se revocó la suspensión del juicio a prueba concedida en favor de S. F. Figueroa y se convirtió a trámite común las presentes actuaciones.
La parte recurrente incorporó electrónicamente un memorial en el que mantuvo -en lo sustancial- los agravios. Por su parte, la Fiscalía de Cámara también presentó un escrito en el que solicitó se confirmara la revocatoria del instituto concedido.
De esta manera, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.
II. De los antecedentes del caso
En las presentes actuaciones, se imprimió el trámite de flagrancia previsto en la ley nro. 27.272. Al momento de materializarse la audiencia multipropósito, la fiscalía presentó un pedido de elevación a juicio, el que únicamente fue tenido presente por el magistrado, en tanto que se acordó en dicha oportunidad suspender el proceso a prueba por el término de un año.
Las obligaciones que se le impusieron a Figueroa el 25 de abril de 2019 fueron: a) realizar trabajos no remunerados a favor del Estado con una carga de 50 horas durante todo el año, circunstancia que debía cumplir en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio; b) fijar residencia; c) abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; d) someterse al control del patronato de probados; y e) pagar la suma de 500$ en concepto de reparación del daño causado (fs. 42/43vta.).
El 5 de junio de 2019 el juez libró el oficio que Figueroa debía diligenciar en la sede de Cáritas para cumplir con las tareas en cuestión (fs. 62).
Frente al incumplimiento de acreditar el inicio de éstas, el 2 de julio de 2019 el magistrado lo intimó para que dentro del plazo de tres días compareciera al juzgado, “bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada” (fs. 63).
El imputado no concurrió y el juzgado además constató que nunca se había presentado en Cáritas Argentinas (fs. 65). A raíz de ello, se lo declaró rebelde y se encomendó su captura a la Policía Federal Argentina (fs. 66).
Esa resolución fue impugnada por la defensa y confirmada por este Tribunal (fs. 80, con una integración parcialmente distinta).
Posteriormente, el defensor coadyuvante presentó un escrito en el que hizo saber que se pudo comunicar con Figueroa, quien le explicó -entre otras cuestiones- que se había quedado sin trabajo, que “decidió volver a la Provincia de Salta, donde vive con su familia”, que no había podido comunicarse porque había perdido los números de teléfono y que su deseo era estar a derecho (fs. 82).
El magistrado tuvo presente lo informado y estuvo a la declaración de rebeldía (fs. 83).
Dos años después, se recibió un oficio del Juzgado de Garantías 2º Nominación – Distrito Orán, en el que se informó que S. F. Figueroa había sido detenido en la provincia de Salta por la presunta comisión de los delitos de robo con escalamiento y hurto calificado.
El magistrado de la instancia de origen resolvió entonces solicitar la anotación conjunta del detenido y correr vista a la Fiscalía “sobre el trámite aplicable al caso”.
La auxiliar fiscal Andrea M. Britos expuso las razones por las que consideró que debía revocarse la suspensión del juicio a prueba. Además, peticionó “que la presente causa continúe bajo el trámite ordinario”, sin expresar motivo alguno.
A raíz de ello, la jueza resolvió las decisiones que ahora concitan la atención de esta Sala.
III. a. De la suspensión del juicio a prueba
En lo que respecta a esta primera cuestión, el Tribunal considera que la decisión de la magistrada resultó ajustada a derecho y a cuanto surge de las constancias incorporadas digitalmente.
Como primer punto, se debe desechar el argumento de la defensa relativo a la imposibilidad de revocar el instituto por fuera del plazo de un año.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse acerca de esta cuestión en reiteradas ocasiones (cfr. de esta Sala, causas nro. 56085/2018, “G.”, rta. 23/2/21, con intervención del juez López, y 158265/2016, “L.”, rta. 29/3/21, con intervención del juez Pinto, entre muchas otras). En ellas, se revocó el instituto concedido en tanto que se habían verificado incumplimientos de los imputados en las obligaciones que se les habían impuesto durante el plazo de prueba. Es posible entonces distinguir el tiempo durante el cual el imputado debe cumplir con las obligaciones voluntariamente asumidas, de aquél que tiene el Estado para controlar su ejecución.
Aclarado este punto, corresponde entonces afirmar que dicha circunstancia -es decir, el incumplimiento de sus obligaciones- se encuentra por demás acreditada en el caso.
En primer lugar, se destaca que el imputado ni siquiera inició las tareas a las que se comprometió al momento de que se le concediera la suspensión del juicio a prueba, tal como se desprende de la constancia de fs. 65 y del propio reconocimiento de su defensa.
Por otra parte, tampoco realizó la obligación más básica que se le impuso, como lo fue fijar residencia.
Figueroa, al momento de otorgársele la suspensión, manifestó residir en Ecuador (…), de esta ciudad. Tras sus reiteradas incomparecencias, se determinó que el nombrado había mudado su domicilio a otra jurisdicción. Esa información fue obtenida únicamente porque su defensa logró entablar contacto telefónico con él cuando aquél ya se había retirado de esta jurisdicción. No obstante, esa parte tampoco informó cuál era su nuevo domicilio. Como resultado, habiendo transcurrido dos años y medio desde que se suspendió el presente proceso, se desconoce en dónde vivió todo ese tiempo.
Esa obligación de mantenerse bajo el control y supervisión del órgano judicial recae de manera exclusiva en cabeza de quien resulta beneficiario del instituto en cuestión. Es éste quien, frente a un posible cambio de residencia, debe hacerlo saber de manera inmediata al Tribunal que intervenga en el caso. Como se advierte de lo precedentemente expuesto, Figueroa incumplió dicha circunstancia, en tanto decidió -sin consulta previa con el juzgado- mudar su domicilio sin notificar cuál pasaría a ser su nuevo lugar de residencia y abandonando la jurisdicción.
En esas condiciones, se advierte que la suspensión del juicio a prueba no ha cumplido con los fines por los cuales fue prevista. Figueroa decidió voluntariamente abstraerse de sus obligaciones y desentenderse del presente proceso. Más aún, su propia defensa mantuvo comunicación telefónica con él una vez que había sido declarado rebelde, de manera que también a partir de ello se verifica que aquél tenía pleno conocimiento de la necesidad de presentarse. Durante dos años y medio, sin embargo, decidió no hacerlo. Su actual sometimiento a proceso ha sido consecuencia pura y exclusivamente de su detención en el marco de nuevos hechos ilícitos, lo que ilustra acerca de la improcedencia de la petición defensista.
El beneficio de la suspensión del juicio a prueba requiere, como contrapartida y a partir de las obligaciones impuestas, la demostración de una conducta responsable por parte del probado, lo que no se evidencia en el presente caso (v. en igual sentido, de esta Sala V, causas nro. 39069/2018, “E.”, rta. 24/2/2021, y 40675/2019, “B.”, rta. 23/6/2021).
Finalmente, se debe señalar que tampoco resulta óbice para la revocatoria de la suspensión el hecho de que no se haya materializado la audiencia prevista en el art. 515 del Código Procesal Penal de la Nación, tal como lo reclama la defensa. Es que si bien el nombrado fue convocado al juzgado para dar efectivo cumplimiento a las obligaciones que había asumido y que hasta ese momento no había cumplido (fs. 63), el motivo por el cual se tornó de imposible cumplimiento dicha audiencia fue la actitud elusiva adoptada por aquél, lo que motivó su posterior declaración de rebeldía (fs. 66), que también fue confirmada por esta Sala (fs. 80).
Se destaca nuevamente que, durante dos años y medio, el imputado estuvo rebelde, con pedido de captura, de manera que resultan irrazonables y contradictorios los argumentos de la defensa de que, por un lado, el juzgado solo tenía un año para revocar la probation y, por el otro, que para hacerlo debió materializar antes la audiencia del art. 515 del CPPN.
Por los motivos expuestos, resulta claro que la única decisión jurisdiccional ajustada a derecho en el presente caso fue la adoptada en la instancia de origen, en cuanto a la necesidad de revocar el instituto y reiniciar el proceso penal en su contra.
b. De la conversión del trámite de flagrancia
Ahora bien, zanjada la primera cuestión, se advierte una cuestión de orden público que conlleva la declaración parcial de invalidez de la decisión del 26 de noviembre de 2021.
En efecto, corresponde recordar que, en estas actuaciones, luego de que la prevención efectuara la consulta pertinente, la fiscalía declaró el caso como flagrancia y lo sometió, por lo tanto, a las reglas que rigen dicho trámite, de conformidad con el Título IX del Libro II del ordenamiento de forma.
Bajo tal regulación, se materializó la audiencia inicial en la que, tras la conversión en audiencia de clausura, la fiscalía presentó su requerimiento de elevación a juicio y en donde, tal como se analizó precedentemente, se resolvió suspender el proceso a prueba.
Frente a la revocatoria, no obstante, el juez resolvió modificar el trámite a ordinario. Tal como se verá, esa decisión no resultó ajustada a derecho.
En primer lugar, se advierte una afectación a los principios de preclusión y progresividad. Es que, para esa ocasión, el proceso ya contaba con un requerimiento de elevación a juicio válido presentado por el Ministerio Público Fiscal. Recuérdese que la audiencia inicial de flagrancia, al no haber medidas de prueba pendientes solicitadas por las partes, fue convertida en audiencia de clausura, ocasión en la que la representante fiscal solicitó la elevación a juicio.
En esas condiciones, se corrobora que el proceder correcto por parte del magistrado, una vez revocada la probation, debió consistir en la convocatoria de las partes al reinicio y continuación de esa audiencia de clausura. Retrotraer el procedimiento a instancias precluidas, como lo fue la convocatoria a prestar declaración indagatoria y el posterior procesamiento, afectó precisamente los principios antes mencionados.
Vinculado con esto último, el Tribunal también remarca la inexistencia de argumento alguno que pudiera justificar la decisión de cambiar el trámite impreso.
En este aspecto, se recuerda que el artículo 353 quater del Código Procesal Penal de la Nación expresamente prevé que la defensa puede objetar el trámite de flagrancia: “El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente”. Por su parte, el penúltimo párrafo adiciona: “La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos, Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen”.
De la lectura de las constancias se advierte que la defensa en ningún momento solicitó el cambio de trámite (incluso ello resultó motivo de agravio) y tampoco existió una cuestión de conexidad que pudiera así justificarlo.
En esas condiciones, la fiscalía no expuso motivo alguno para peticionar el cambio de trámite a ordinario (v. dictamen del 26/11/21) y la jueza se limitó a sostener que la decisión era “en concordancia con lo dispuesto” por la auxiliar fiscal, lo que evidencia un razonamiento circular y carente de motivación.
Finalmente, y sin perjuicio de que todo lo dicho ya resultaría suficiente para la declaración de nulidad de la decisión en cuestión, lo cierto es que existen además cuestiones procesales para tener en cuenta que, inmiscuidos en los preceptos del proceso previsto por la ley 27.272, cobran estricta relevancia.
Es que, más allá de lo expuesto precedentemente, la decisión debió haber sido tomada en el marco de un procedimiento respetuoso de las máximas expresamente señaladas por el artículo 353 bis y ss. El segundo párrafo del artículo destacado indica que “Las decisiones jurisdiccionales a las que refiere el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración”.
Es fácil advertir que nada de ello ocurrió en estas actuaciones. Por el contrario, tras la detención del imputado y la revocatoria de la suspensión del proceso, la magistrada le corrió vista por escrito a la auxiliar fiscal que, a su vez, presentó un dictamen en el que solicitaba imprimir el trámite ordinario. La magistrada, sin correr vista a la defensa, sin convocar a una audiencia y sin exteriorizar motivo alguno, resolvió en el decreto del 26 de noviembre modificar el trámite de flagrancia e instaurar el procedimiento ordinario.
Cabe traer a colación casos anteriores en los que se dijo que “El trámite de los procesos de flagrancia establece que las cuestiones deben ser planteadas, discutidas y resueltas en la audiencia (artículo 353 bis del ritual). Así las cosas, el trámite por escrito (…) implicó desconocer lo establecido por la ley y por los principios que nutren este instituto (artículos 353 bis, quater, sexies y concordantes del C.P.P.N.” (Sala V, causas nro. 3.141/19, “F.”, rta. 11/12/19, y 50809/2020/CA1, “B.”, rta. 21/10/21, entre otras).
En conclusión, la omisión y el quebrantamiento de la oralidad, el contradictorio, la bilateralidad y demás principios sobre los que se construye el proceso de flagrancia, vigente al momento de revocar la probation, se erigen como otro argumento que impide sostener que el decreto del 26 de noviembre pasado sea un acto jurisdiccional válido.
En virtud de lo resuelto, corresponde entonces declarar la nulidad parcial de dicha resolución en cuanto modificó el trámite de flagrancia e imprimió el ordinario, al igual que todos los actos dictados en su consecuencia (art. 172, CPPN). Corresponderá encomendar entonces a la magistrada la inmediata convocatoria de las partes a la audiencia de clausura, de conformidad con las reglas previstas por la ley 27.272.
Por los argumentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar la decisión por la cual se resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba en favor de S. F. Figueroa.
II. Declarar la nulidad parcial del decreto del 26 de noviembre de 2021 mediante el cual se dispuso el pase del presente legajo a trámite ordinario y de los actos que se dispusieron en consecuencia (arts. 166, 167, 168 y concordantes del CPPN).
III. Encomendar a la jueza a cargo de la instancia de origen la urgente convocatoria a la audiencia de clausura (ley nro. 27.272) (…)”.

 

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