Fallos Penales de Interés General – Medidas de prueba

“(…) Intervenimos con motivo de las apelaciones interpuestas por la asistencia técnica de P. J. y F. J. O., contra los dos autos dictados el 23 de abril pasado, que rechazaron su solicitud de presenciar la ampliación de la declaración de P. D. P. C., damnificado en este legajo.
II.- Su crítica esencial es que la decisión de la magistrada importa un serio menoscabo al derecho de defensa de los imputados, que resultarían privados de la posibilidad de controlar la prueba.
En sustento de su postura han puesto de resalto que el Cuerpo Médico Forense al valorar si P. C. se hallaba -o no- en condiciones de declarar no recomendó limitación alguna respecto a concurrentes al acto, sino que simplemente sugirió que, si lo deseaba, estuviera acompañado por una persona de su confianza, en tanto atravesaba un trastorno de la personalidad en vías de compensación.
De este modo, teniendo en cuenta que los galenos podrían, por ejemplo, haber sugerido su realización en Cámara Gesell, la prohibición impuesta es injustificada.
III.- Las críticas de las defensas tienen un sólido punto de apoyo; el correcto ejercicio de su ministerio.
Aun cuando en ocasiones anteriores sostuvimos que, más allá de lo reglado en sus artículos 202 y 203, no existe disposición alguna en el Código Procesal Penal de la Nación que obligue al juez o al fiscal a notificar a la asistencia técnica de las audiencias, salvo en los supuestos contemplados en los artículos 200 y 201(ver, de esta Sala la causa nro. 35245/20/1, “Baldassarre, R. M.”, rta. el 30/3/21, entre otras); lo cual implica que la celebración de una declaración testimonial sin su presencia no implicaría per se una violación a las garantías del imputado, este caso merece algunas consideraciones.
Conforme surge de la totalidad de las constancias médicas agregadas al expediente, P. D. P. C. presentaría trastorno esquizoide y síndrome de dependencia relacionado con el consumo de sustancias, como consecuencia de lo cual está cursando una internación involuntaria en la Clínica Programa Delta.
Y si bien es cierto que la profesional del Cuerpo Médico Forense que lo entrevistó indicó que padece un “trastorno de la personalidad en vías de compensación”, no es menor que la institución en la que se aloja informó que, luego de aquel encuentro, el nombrado “quedó muy movilizado, a tal punto de querer dejar la clínica de rehabilitación”, por lo que debieron reforzar su medicación.
En razón de ello, estimamos que, a esta altura, no puede descartarse de plano que su versión sea de imposible reproducción. En particular porque, según se indicó, la patología de base que presenta lo transforma en una persona muy lábil. En estas condiciones, impedir la participación de los recurrentes en su declaración, podría vulnerar derechos constitucionales.
Ahora bien, son precisamente estas mismas particularidades las que, como contracara, imponen la adopción de algunos resguardos especiales, en pos de que el acto no derive en un empeoramiento del estado de salud de la víctima, máxime teniendo en cuenta su última -y muy reciente- descompensación.
Es preciso recordar que el expediente se inició cuando los familiares de P. C. denunciaron abuso sexual, maltrato físico y una privación de la libertad de cierta duración que habrían sido cometidos por J. y O., quienes serían sus parejas convivientes. Con lo cual, también se impone el respeto por su intimidad, con el objeto de evitar su revictimización (artículo 3°, inc. c) de la Ley 27.372 y 80, inc. b) CPPF).
Si algo puede destacarse y gravita en la cuestión de manera relevante es que los métodos electrónicos que se han incorporado como consecuencia de la situación sanitaria que nos hallamos atravesando es que otorgan un abanico de posibilidades que, en casos como este, resultan sumamente positivos. Es que la víctima podrá exponer su versión desde su lugar de internación, con el apoyo de su médico tratante o de algún referente afectivo, tal como lo recomendó el Cuerpo Médico Forense. Por su parte, las defensas podrán presenciar de forma remota el acto -aunque con su imagen y audio desactivados para evitar cualquier alteración- y enviar, hasta el día previo a la declaración, un pliego con las preguntas que considere necesario realizar -las cuales serán evaluadas en su pertinencia por la magistrada-; o incluso hacerlas llegar al tribunal en el desarrollo de la misma audiencia por otro medio alternativo.
No obstante, teniendo en cuenta que el derecho de defensa debe apreciarse desde una perspectiva dual, como un binomio “material-formal” (ver al respecto LÓPEZ PULEIO, María Fernanda. Justicia Penal y Defensa Pública. La deuda pendiente. Artículo corregido, del publicado en Pena y Estado Nº 5 Defensa Pública; Revista Latinoamericana de Política Criminal. Ediciones del Instituto, Buenos Aires, 2002, págs. 23/48), el acto deberá ser grabado y agregado como documento digital al sistema, para que puedan las partes que lo requieran acceder luego a su contenido.
De este modo, podrán satisfacerse debidamente los especiales recaudos que amerita el estado psicoemocional de P. C., cuya situación de vulnerabilidad conlleva la necesidad de atender a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” (que fueron específicamente invocadas por el Fiscal al contestar la vista conferida); y, paralelamente, las garantías de los imputados contenidas en el Bloque de Constitucionalidad Federal. (…)”

 

Fallo completo

Lanus TRF LIBRERIA HAMMURABI

Ike Asistencia Movistar CEAMSE

Rosario Boldt Vial Municipalidad de Alte. Brown