“(…) Interviene la Sala con motivo de los recursos de apelación deducidos por las defensas de L. M. Angelone, F. H. Mazzei e I. L. Raiczyk contra el auto que no hizo lugar a los planteos de prescripción formulados.
La asistencia de los dos últimos también impugnó la imposición de costas a la vencida.
Presentados los memoriales y efectuadas las réplicas de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, las cuestiones traídas a conocimiento se encuentran en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I.- En prieta síntesis y según la imputación que se les dirige en los autos principales, L. M. Angelone, F. H. Mazzei e I. L. Raiczyk habrían tomado parte en la maniobra por medio de la cual se defraudó a E. A. C. en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que se le entregaran con motivo de los boletos de compraventa y cesiones de derechos suscriptos el 26 de marzo de 2010.
Ese día, el querellante adquirió diecisiete cocheras cubiertas y en etapa de construcción, en el edificio ubicado en ………… de esta ciudad. No obstante, el 10 de diciembre de 2015 se le concedió la posesión de aquéllas mediante dos documentos denominados “acta de entrega de posesión” con la particularidad de que allí se consignaron a las unidades adquiridas como “espacios guardacoches”, a lo que se agrega que cuando C. se apersonó en el inmueble advirtió que las unidades vendidas eran inexistentes por cuanto el predio no contaba con el espacio suficiente para maniobrar vehículos y tampoco se encontraba el piso demarcado para individualizar las cocheras, tornándolo por ello inutilizable para el objetivo pactado.
II.- Más allá de los cuestionamientos esbozados por las defensas sobre la intervención que se les asigna a cada uno de sus asistidos –ajenos a esta vía incidental-, centran su agravio en que la acción fraudulenta se habría consumado el 26 de marzo de 2010, al firmarse los boletos de compraventa y cesiones de derecho de las cocheras, y no el 10 de diciembre de 2015 cuando se hiciera entrega de la posesión. Así, entienden que debe declararse extinguida la acción penal por prescripción en tanto el llamado a prestar declaración indagatoria a su respecto tuvo lugar diez años después, esto es, el 11 de diciembre pasado.
Sin embargo, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal y la jueza de grado en que la figura prevista en el artículo 173, inciso 1° del Código Penal -en la que, en principio, se subsume la conducta atribuida- se consuma en el momento en que se entregan las cosas (cfr. Alejandro Tazza, “Código Penal de la Nación Argentina comentado”, 1ª edición, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2018, tomo II, pág. 134).
En efecto, como lo indica la doctrina “esta figura se distingue de las demás estafas en que el culpable no recibe sino entrega, pero no lo que debiera, sino cosas diversas, de peor calidad o en menor cantidad” (Carlos Fontán Balestra, “Derecho Penal. Parte Especial”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2018, págs. 549/550). Por ello, “el momento consumativo del delito reside en la entrega de una cosa –contraprestación mediante-; una vez perfeccionada la entrega no importa que luego se restituya la cosa debida” (cfr. Andrés José D’Alessio Mauro A. Divito, “Código Penal Comentado y Anotado”, 2ª edición actualizada y ampliada, ed. La Ley, Buenos Aires 2014, tomo II, pág. 699).
De tal modo, si bien la conducta supuestamente delictiva tuvo inicio a partir de la celebración de los títulos onerosos suscriptos el 26 de marzo de 2010, se habría perfeccionado recién cuando el 10 de diciembre de 2015 se le entregó a C. la posesión de diecisiete “espacios guardacoches” en lugar de “cocheras” -cuyas características difieren sustancialmente tal como se indicó en la anterior intervención de esta Sala-. Desde entonces no han transcurrido los seis años previstos como pena máxima para la citada significación jurídica (arts. 59, inciso 3°, 62, inciso 2° y 173, inciso 1° del Código Penal), por lo que corresponde homologar la decisión en crisis.
III.- Frente al rechazo de los planteos formulados y la ausencia de razones que ameriten apartarse del principio general que rige en materia de costas procesales (artículo 531 del CPPN), serán los vencidos los responsables de cargar no solo con las de la anterior instancia sino también con las de esta alzada. (…)”










