Fallos Penales de Interés General: Excarcelación rechazada

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “C., M. s/excarcelación” (Causa N° 82.612/2019) resuelta el 26/11/19 donde, por mayoría, Mariano Scotto y Juan Esteban Cicciaro confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que no hizo lugar a la excarcelación de quien se encuentra procesado por robo en poblado y en banda en perjuicio de un menor de 14 años de edad a quien le aplicaron un golpe en el rostro durante el hecho.

Los vocales analizaron la situación procesal del imputado a la luz de la nueva normativa procesal vigente (artículos 210, 221, 222 y cctes del CPF) y estimaron que en virtud de la escala penal y la gravedad de las circunstancias del hecho, era dable presumir que la eventual sanción a imponer no podrá ser en suspenso ni ubicarse en el mínimo legal de tres años de prisión, debiéndose sumar a ello  el peligro de fuga que se derivaba de haber aportado ante la prevención un domicilio en el que no reside y que se encuentra sujeto a otro proceso donde fue excarcelado bajo caución juratoria el pasado 30 de octubre. Agregaron que no podía descartarse la posibilidad de un entorpecimiento o amenaza sobre la víctima debido a que ambos residen en el mismo lugar donde se asienta la iglesia a la cual el imputado dijo concurrir y que, en definitiva, la situación descripta avala la negativa a conceder la excarcelación como única medida suficiente para asegurar los fines mencionados en el artículo 210 primer párrafo del CPF. Precisaron que el dictamen favorable del fiscal no es vinculante para la jurisdicción, conforme lo sostuvieran en la causa 70.895/14 “Hernández Marzulli, M.” del 27/8/15, en las causas donde se aplica el régimen común de la ley 23.984 y destaccaron que “….Tal extremo no se ve alterado por lo que ha dispuesto la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal mediante la Resolución 2/2019, del 13 de noviembre último, puesto que a través de las normas previstas en los arts. 210, 221 y 222 del citado cuerpo legal sólo han quedado definidas las pautas que conducen a la configuración de los riesgos de fuga y entorpecimiento de la investigación y el catálogo de medidas de coerción -ninguna alusión se formuló en torno al principio general acuñado en su arts. 209-.Consecuentemente, en el procedimiento mixto que trae el Código Procesal Penal de la Nación -como se sostuvo en aquel precedente, el juez o tribunal conserva la potestad de dictar de oficio medidas de esa naturaleza, como el arresto (art. 281), la detención (arts. 282, 283 y 366), la convalidación de una aprehensión (arts. 284, inciso 3 y 286), la rebeldía (art. 289), la revocación de una exención de prisión o excarcelación concedida (art. 291 y 333) y precisamente la restricción de mayor rigor procesal, ello es, la prisión preventiva (art. 312), extremo que se confirma en tanto la citada Comisión aclaró que “la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el proceso. (…)”.          Mauro Divito, en disidencia, votó por conceder la excarcelación bajo caución juratoria con más la obligación de presentarse cada quince días ante el juzgado y la imposición de una prohibición de acercamiento a 300 metros de la persona y el domicilio del damnificado. Al respecto detalló que el imputado no tiene antecedentes condenatorios, que el mínimo legal aplicable a la figura enrostrada impide descartar que una eventual condena sea dejada en suspenso (art. 26 del CP), que se identificó correctamente y que si bien no reside en donde informó, ello se debe a su situación de calle. Agregó que no registra rebeldías y en la causa paralela que tiene fue excarcelado bajo caución juratoria. Finalmente resaltó que “…es oportuno señalar que el Ministerio Público Fiscal no se opuso a la concesión del instituto (fs. 3 y 12), extremo que –en el caso- debe tenerse particularmente en consideración, en función de la reciente implementación del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal y la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (Sala 3, causa n° 28.961/2012 –registro nº 23/2015-, “Oyola Sanabria”, del 17 de abril de 2015), sin que –a mi juicio- resulte procedente inferir una opinión en contrario a partir de la falta de actividad recursiva de la fiscalía. (…).”

 

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