Fallos Penales de Interés General – Prisión preventiva – Imputada procesada como partícipe necesario del delito de estafa

“(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido in pauperis por L. E. Olivera y fundamentado por su defensa, contra el auto que dispuso su procesamiento, con prisión preventiva, como partícipe necesario del delito de estafa (arts. 45 y 172 del CP) (…).

II. En relación con el procesamiento:

Un detenido análisis de las constancias arrimadas a la encuesta permite afirmar que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho y merece ser convalidada.

En efecto, no se encuentra controvertido que el 18 de marzo de 2025, D. N. B. fue contactada por medio de la aplicación “Telegram” por un usuario que simuló formar parte de la empresa “T. S. N.”, quien le ofreció llevar a cabo distintas tareas a cambio de bonificaciones.

Tras captar el interés de la damnificada, le encomendaron realizar transferencias a distintas billeteras digitales, labor por la que percibiría porcentajes gananciales en concepto de “créditos”.

Sin embargo, al percatarse de que las exigencias dinerarias se incrementaban de manera incesante, intentó recuperar el capital aportado y cobrar los supuestos beneficios generados, ocasión en la que bloquearon su conversación, por lo que notó que había sido engañada.

En este contexto, cabe destacar que la víctima realizó dos transferencias de (…) pesos ($ …) cada una al CVU (…), registrado a nombre de L. E. Olivera, quien para su creación aportó sus datos personales, incorporó una copia de su documento de identidad vigente –de acuerdo a lo informado por el Registro Nacional de las Personas– y se tomó una fotografía del rostro (ver “Respuesta Claro Olivera” agregado el 26 de mayo del año pasado al sistema informático).

A su vez, cobra relevancia que, el día del hecho, se registraron múltiples transferencias desde esa billetera digital al CVU (…), el cual también estaba asociado a Olivera, quien realizó un video efectuando los movimientos indicados por la plataforma para validar su identidad (ver “Video validación de cuenta” y “Respuesta Lemon” añadidos el 29 de diciembre de 2025 al Lex 100).

Frente a ello, si bien el imputado alegó que la fotografía adjuntada durante la creación del primero de esos perfiles había sido tomada por M. E. R. cuando él le solicitó ayuda para recuperar una casilla de correo electrónico que poseía en un teléfono celular que se le había averiado, lo cierto es que su descargo pierde sustento al advertir que también adunó imágenes de su documento de identidad vigente.

Asimismo, se incorporó el testimonio de R. S. N., quien presenció el momento en el que M. E. R. le ofreció dinero a L. E. Olivera a cambio de que generara una cuenta financiera, para lo cual le solicitó sus datos personales, su documentación y le escaneó el rostro con el teléfono móvil, lo que termina por desvirtuar el intento defensista (ver “Declaración N.” sumado el pasado 11 de junio).

En consecuencia, es posible tener por verificada –con la probabilidad que caracteriza a esta instancia del proceso (art. 306 del CPPN)– la contribución del imputado en la maniobra investigada, al menos en el rol conocido como mulero informático (ver, en tal sentido CCC Sala V, causa N° 29435/2024, “Díaz”, rta. el 7/4/26 y sus citas, con integración parcialmente distinta).

Al respecto, se ha sostenido que “una cuestión inexorablemente vinculada con esta modalidad de fraude informático consiste en la participación necesaria del denominado mulero informático, es decir, el que interviene en la comisión del delito mediante el aporte de una cuenta bancaria propia para transferir el dinero obtenido de modo ilícito. Los intermediarios financieros actúan por lo general con ánimo de lucro, recibiendo una comisión en contraprestación por su aporte […] En este caso, el aporte de una cuenta bancaria como destino intermedio o conclusivo de la transferencia de dinero electrónico obtenido mediante esta o cualquier otra forma de fraude sirve para la consumación material del ilícito penal” (ABOSO, Gustavo Eduardo. “Derecho Penal Cibernético”, Editorial B de F, Buenos Aires, 2018, pág. 332).

III. Respecto de la prisión preventiva:

Igual suerte correrán los cuestionamientos formulados en relación a la medida cautelar impuesta a L. E. Olivera, en tanto se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para su dictado.

En primer lugar, debe señalarse que el antecedente condenatorio que registra impide que una eventual sanción en este legajo pueda ser dejada en suspenso, lo que remite a la causal principal prevista en el art. 312, inciso 1°, del CPPN.

A su vez, su situación se analizará de acuerdo a lo estipulado en los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y del artículo 280 –Ley 27.785– del Código Procesal Penal de la Nación, que regulan los supuestos precisos de peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación y las medidas de coerción personal posibles.

En tal sentido, se valora en forma desfavorable que su domicilio luce incierto, pues si bien adujo residir en Pearson (…) de la localidad de Merlo –provincia de Buenos Aires–, lo cierto es que su ex pareja C. B. aportó una altura catastral distinta al presentarse en sede policial y la ubicación de la vivienda no pudo ser constatada mediante las diligencias practicadas al efecto (ver “Acta Indagatoria Olivera”, “Acta ampliación indagatoria Olivera” y “Constatación domicilio Olivera” incorporados el 18 de junio de 2025 y el 14 y 22 de julio de 2026, respectivamente).

Por otro lado, conforme fuera apuntado previamente, se destaca que el 29 de mayo de 2023 fue condenado por el Juzgado en lo Correccional N° 1 del departamento judicial de Morón, en el marco de la causa IPP-10-00-009536 -23/00, a la pena de seis meses de prisión en suspenso por ser autor de los delitos de violación de domicilio, daño y desobediencia, los que concurren materialmente entre sí (ver fs. 5/18 de “DEO 23967315” y “Certificado de antecedentes Olivera” adunados el 15 y 17 de julio de este año).

Lo expuesto denota que, en caso de recaer similar pronunciamiento en estos actuados, no podrá volver a acceder al beneficio reglado en los artículos 26 y siguientes del Código Penal e importará la revocación de la condicionalidad de la sentencia mencionada y su unificación en los términos de los artículos 27 y 58 del ordenamiento sustantivo, lo que cimienta el riesgo de fuga (arts. 280, inc. 1°, y 319 del CPPN y 218, inciso “a”, a contrario sensu y 221, inciso “b”, del CPPF).

Asimismo, en atención a las consideraciones previstas en el artículo 280 –incs. 6 y 9– del CPPN, debe tenerse en cuenta que la maniobra le generó un grave perjuicio patrimonial a D. N. B. y que intervinieron más de dos personas.

De igual manera, no puede soslayarse que también registra en trámite el expediente N° 4839 ante el Juzgado Correccional N° 1 del departamento judicial de Morón, en el que el 13 de julio de 2026 se dictó su prisión preventiva tras atribuírsele el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (ver “Certificado de antecedentes Olivera” previamente aludido).

Frente a la situación aludida, aun cuando no se observan pautas a considerar en los términos del artículo 222 del CPPF, la prisión preventiva debe ser confirmada por ser indispensable en tanto las medidas sustitutas previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, lucen insuficientes para garantizar que se presente en un eventual juicio en atención a las pautas reseñadas de forma precedente.

En suma, se han acreditado los extremos de necesidad, excepcionalidad, razonabilidad en cuanto a medio para cumplir con los fines procesales y de proporcionalidad que guían el dictado de las medidas cautelares de restricción de la libertad que dan cuenta de que la prisión preventiva sin morigeración aparece como la respuesta prudente a adoptar en este estado del proceso.

Por lo demás, el tiempo que lleva en detención no se exhibe desproporcionado en relación con el estado de las actuaciones, ni frente al monto y modo de cumplimiento de la hipotética sanción que, en su caso, deberá ser unificada con la anterior.

(…)

IV. Así las cosas, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado (…)”.

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Rosario Boldt Vial Celsur