Fallos Penales de Interés General – Homicidio – Procesamiento – Agravio: Conducta antijurídica por haber actuado en defensa propia

“(…) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. E. Cortés contra el auto del 3 de julio pasado mediante el cual se dictó su procesamiento como autor del delito de homicidio simple (arts. 45 y 79 del Código Penal).

(…)

II. En lo sustancial, la defensa no controvirtió la materialidad del hecho ni la responsabilidad que le cupo a Cortés en aquél, sino que circunscribió sus agravios a cuestionar la antijuridicidad de la conducta y la capacidad de culpabilidad del imputado.

En relación con la primera objeción, sostuvo que su accionar se habría encontrado amparado por la causa de justificación prevista en el artículo 34, inciso 6°, del Código Penal. Alegó que el damnificado, quien habría exhibido una actitud agresiva y una manifiesta superioridad física, tomó un cuchillo y acometió contra Cortés, colocándolo ante un peligro actual e inminente para su vida. Señaló que esa hipótesis encontraría sustento en los registros fílmicos, en el secuestro de dos armas blancas en la habitación del imputado y en la ausencia de testigos que hubieran observado el tramo final del enfrentamiento. Sobre esa base, afirmó que su asistido no tuvo otra alternativa que emplear un elemento de similares características para repeler la agresión, por lo que se encontrarían reunidos los presupuestos de la legítima defensa.

Por otro lado, planteó que el estado de intoxicación que presentaba Cortés al momento del episodio pudo haber afectado su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. En función de ello, solicitó que se suspenda el tratamiento de su situación procesal hasta tanto el Cuerpo Médico Forense practique una evaluación retrospectiva en los términos del artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.

III. Los agravios introducidos por la defensa no logran conmover los fundamentos del auto impugnado, que habrá de ser homologado.

Como se anticipó, se encuentra suficientemente acreditado -y fue expresamente admitido por el imputado y su asistencia técnica- que el 19 de junio de 2026, alrededor de las 4:30, frente al inmueble de la calle Estados Unidos (…) de esta ciudad, luego de diversos forcejeos entre las partes, Cortés atacó a E. M. con un arma blanca y le produjo ocho heridas punzocortantes en el tórax, abdomen, antebrazo y muslo izquierdos, una de las cuales atravesó el ventrículo derecho del corazón y provocó el hemopericardio que determinó su fallecimiento, constatado a las 4:43 de esa misma jornada.

Sentado ello, la queja de la defensa no puede ser aceptada dado que la conducta imputada no puede ser admitida como un supuesto de situación de legítima defensa.

El artículo 34, inciso 6°, del Código Penal exige, para la configuración de esa causa de justificación, la concurrencia de tres requisitos: una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. Se trata de presupuestos concurrentes, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos impide considerar justificada la acción.

Asimismo, cuando la defensa alega una causa de justificación, le corresponde «demostrar y presentar suficiente evidencia relativa al hecho eximente, a fin de que esa circunstancia sea evaluada por el Tribunal. Así, una vez presentada prueba de esa entidad, le corresponderá al Estado desbaratar esa evidencia”. No basta entonces con que “el defensor invoque que el imputado obró frente a una agresión ilegítima, sino que es necesario que presente al Tribunal indicios, pautas o elementos que persuadan a la judicatura de que hubo una agresión inicial desatada por la víctima, la falta de provocación suficiente del imputado y que el medio utilizado para repelar la agresión en las circunstancias del caso era necesaria y razonable” (ver causa n°2056/2021, Sala V, “Regalado”, rta. 26/12/23).

Bajo esas pautas, ni los argumentos invocados por la defensa ni la prueba reunida permiten tener por configurado ninguno de los presupuestos que exige la norma.

En primer término, no se encuentra acreditada la existencia de una agresión ilegítima. En efecto, dicha eximente exige la concurrencia de una agresión injusta, actual y no provocada que genere un peligro inminente, grave y concreto para la integridad de quien actúa en defensa propia.

En este sentido, se ha señalado que no puede invocarse la legítima defensa cuando “de los hechos probados se desprende que la agresión se refiere a un momento anterior al hecho”, ni frente a “la previsión de una lucha o de un acometimiento recíproco, como sería el caso de quien, al ir a buscar un cuchillo -con el que luego heriría a la víctima-, regresa aceptando voluntariamente aquella posibilidad” (Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, 3ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 140 -142).

De tal suerte, lo relevante en el caso no es la existencia de un altercado anterior entre ambos, sino determinar si, al momento de las puñaladas, persistía una agresión de M. que colocara a Cortés frente a un peligro actual e inminente.

La prueba reunida conduce a una conclusión adversa. En particular, conforme surge del informe realizado por la División de Apoyo Tecnológico sobre las filmaciones recabadas, si bien a las 04:10 se registró un forcejeo entre las partes, luego de ello el damnificado (identificado como NN1) asistió a Cortés (NN2) para que se reincorpore, tras lo cual ambos realizaron «ademanes de mantener una conversación» (cfr. fs. 9). De este modo, sin perjuicio de que esta secuencia no tiene incidencia en el análisis que nos ocupa por haber sido anterior al ataque mortal, constituye un dato relevante para valorar la conducta del damnificado, pues la asistencia que brindó a Cortés luego de su caída no se compadece con la intención homicida que la defensa pretende atribuirle.

Corresponde analizar, entonces, la secuencia que precedió la muerte de M. A las 04:19 «se observa que ambos sujetos reanudan una posible riña de puños» aunque luego «continúan realizando ademanes compatibles con una conversación, saliendo del foco visual de la cámara en reiteradas oportunidades» (cfr. fs. 9).

En este contexto, a las 04:32 se observa a Cortés desplazarse nuevamente dentro del campo visual, sin que se advierta una persecución, una acometida en curso o alguna otra circunstancia indicativa de un peligro inminente. Seguidamente, realiza «movimientos que aparentan ser la acción de recoger un objeto del suelo» y vuelve a dirigirse hacia el sector en el que se encontraba M., tras lo cual «se reinicia una posible riña de puño» (cfr. fs. 9).

Lejos de revelar una situación defensiva ante un peligro inminente, esta secuencia evidencia una interrupción del episodio y una posterior decisión del imputado de reanudar el enfrentamiento, pese a haber contado con la posibilidad concreta de retirarse, conducta que resulta incompatible con quien procura únicamente repeler un ataque.

Tampoco modifica esa conclusión el secuestro de dos cuchillos en la habitación ocupada por el imputado. En efecto, esa circunstancia únicamente acredita la existencia de armas blancas en el lugar, pero de ningún modo permite inferir que una de ellas hubiera sido previamente empuñada por el damnificado para acometer contra Cortés, máxime cuando no existe ningún otro elemento de cargo que lo acredite.

Las restantes constancias, por el contrario, se orientan en sentido opuesto. Nótese que Cortés no presentó ni una sola lesión punzocortante que permita inferir que hubiera sido efectivamente atacado con un cuchillo. La explicación de que M. pudo haber intentado herirlo sin acertar ninguno de los golpes constituye una posibilidad meramente conjetural, desprovista, por el momento, de respaldo objetivo.

Las conclusiones de la autopsia robustecen esa valoración pues allí se asentó que el damnificado presentaba heridas defensivas en el antebrazo y muslo izquierdo y que «no resulta posible descartar que, las lesiones descriptas en dorso de nariz, labio superior y región frontal izquierda hayan generado estado de indefensión en la víctima” (cfr. fs. 14). Tales circunstancias, apreciadas de manera conjunta con la prueba reseñada, permiten descartar fundadamente la hipótesis de que Castro se limitó a defenderse de una agresión ilegítima por parte de M.

De todos modos, aun cuando se tuviera por acreditada la existencia de una agresión ilegítima, tampoco se verifica la necesidad racional del medio empleado.

Sobre este aspecto, Roxin ha interpretado que “las necesidades preventivo-generales tienen una intensidad muy diversa según el tipo de agresión: se reducen muy considerablemente, por ej., ante agresiones… insignificantes… Necesaria es toda defensa idónea, que sea la más benigna de varias clases de defensa elegibles… aquélla que cause el mínimo daño al agresor… la defensa ha de ser idónea… debe ser el medio más benigno posible… Lo que sea necesario para la defensa es algo que debe juzgarse según baremos objetivos… la medida de la defensa necesaria debe determinarse ex ante, concretamente según el juicio de un tercer observador sensato… ante agresiones totalmente insignificantes, se exige con razón una cierta proporcionalidad… un ejercicio así de la legítima defensa supone un abuso del derecho y por eso no está ‘requerido o indicado’ …” (“Derecho Penal. Parte General” (1997), Roxin, Claus, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, págs. 609, 628/629 y 631/632).

En definitiva, un medio defensivo será necesario cuando, entre todas las alternativas efectivas y disponibles para neutralizar la agresión, la persona utilice aquella que, además de resultar idónea, ocasione el menor daño posible, pudiendo luego aumentar en intensidad la defensa si luego de la primera acción defensiva también aumenta la intensidad de la agresión, o al menos no cesa (cfr. Luzón Peña, D., Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, B de F Montevideo -Buenos Aires, 2016, p. 626, citado en causa n° 66002/23, Sala V, «J., S. R», rta. 04/09/25, entre otras).

La reacción atribuida a Cortés excedió ostensiblemente los límites de una defensa racional. Ello es así pues el informe de autopsia da cuenta de que la víctima recibió «8 (ocho) lesiones por arma blanca en tórax, abdomen, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo«, todas ellas «vitales y de producción contemporánea«. Por su parte, la lesión mortal, situada en el torax, penetró entre diez y once centímetros, atravesó el ventrículo derecho del corazón y produjo el hemopericardio que ocasionó el fallecimiento. A ello se añade, como ya se señaló, que el damnificado presentaba múltiples heridas defensivas (cfr. fs. 14).

No se trató, entonces, de una única lesión inferida en el curso de un movimiento defensivo, sino de una sucesión de acometidas dirigidas contra distintas regiones corporales, agresión que continuó aun cuando la víctima intentaba resguardarse.

En tales condiciones, aun cuando se aceptara que la confrontación se hubiera iniciado a partir de una agresión de M., la cantidad, intensidad, reiteración y localización de las heridas impiden considerar, siquiera provisoriamente, que el medio empleado hubiera sido el racionalmente necesario para neutralizar el peligro alegado. Además, como se señaló, en un momento la agresión mutua había cesado y el imputado reinició la agresión con lo que sería un arma blanca. Esta situación excluye la hipótesis de la defensa.

Por lo demás, tampoco puede tenerse por satisfecha la falta de provocación suficiente.

Al respecto, la doctrina ha señalado que “no procede la legítima defensa (…) si el imputado se coloca voluntariamente en situación de ser agredido y contribuye con sus actitudes previas a la creación de la situación beligerante que provocó la reacción y el ataque de la víctima (…) debiendo ser considerado provocador el que voluntariamente se coloca en la situación de ser agredido o acepta el desafío que involucra la agresión contra la que reacciona. Se ha afirmado que si la conducta del procesado por delito de homicidio no fue movida por una intención meramente defensiva sino que obedeció a propósitos de lucha, afrontando el riesgo que suponía la actitud del enemigo mediante la adopción de otras semejantes -todo lo cual excluye la aplicación del artículo 34, inciso 6°, del CPen- corresponde rechazar la existencia de legítima defensa y encuadrar el hecho en el artículo 79 del citado código” (Romero Villanueva, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, 3ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 144).

En similar sentido, se ha dicho que «en esta cuestión es fundamental que no exista una co-competencia de aquel que se defiende, pues si éste mismo provocó suficientemente una  agresión  contra  su  persona,  responde  por su competencia en el conflicto con una restricción en su ejercicio de defensa» (Ver voto del juez Días en causa Reg. n°605/2025, «Jimenez», rta. 07/10/24 por la Sala 2 de la CCC, con cita de Pawlik, M., El injusto del ciudadano, Barcelona, Atelier, 2023, p. 281).

Bajo esta misma lógica se ha entendido que el comportamiento del imputado «antes, durante            y después de asestar el golpe mortal, da cuenta de que buscaba, o cuanto menos aceptaba y asumía conscientemente el riesgo de exponerse a una riña, y quien asume ese riesgo no puede, salvo casos excepcionales, invocar una legítima defensa, justamente porque esa aceptación consciente es entendida como una provocación. Si su intención no era pelear, bien podría haber ofrecido disculpas al percatarse de la reacción generada por su conducta, y retirarse del lugar. En vez de ello, mantuvo una actitud púgil y desafiante, aunque claro, a sabiendas del poder ofensivo que le proporcionaba la navaja que llevaba oculta entre sus prendas» (ver voto del juez Bruzzone, al que adhirió la jueza Llerena, en la causa Reg. n° 1578/2019, «Olivera», rta. 4/11/19 por la Sala 1 de la CCC).

Esta es, precisamente, la situación que se verifica en el caso. Como se dijo, las filmaciones exhiben sucesivos ceses y reanudaciones del conflicto y, en el tramo final, pese a contar con una oportunidad concreta para apartarse, se observa a Cortés regresar hacia el lugar donde se encontraba M. y reanudar la confrontación. De ese modo, lejos de procurar evitar el conflicto o sustraerse del peligro que ahora invoca, decidió voluntariamente continuar el enfrentamiento, circunstancia que impide tener por configurado este último requisito.

En definitiva, ninguno de los presupuestos que condicionan la procedencia de la causa de justificación prevista en el artículo 34, inciso 6°, del Código Penal se encuentra configurado en el caso.

En este sentido, cabe recordar que “la comprobación de un supuesto de legítima defensa que excluya el injusto requiere de certeza negativa que no se da en la presente, lo que impide arribar a un temperamento desvinculante” (causa n° 24.495/24, Sala V, “Ríos”, rta. 16/10/24). De este modo, la prueba incorporada impide confirmar la hipótesis planteada, razón por la cual corresponde rechazar el planteo introducido.

Por último, tampoco prosperará el cuestionamiento relativo a la ausencia de dolo homicida. Es que, quien utiliza un arma blanca e infiere ocho heridas consecutivas, varias de ellas en el tórax y el abdomen, una con profundidad suficiente para atravesar el ventrículo derecho del corazón, no puede razonablemente desconocer la concreta posibilidad de provocar la muerte.

Sobre el particular, se ha dicho que “lo contrario dejaría sin explicación la pregunta acerca de qué más hace falta para acreditar el dolo homicida; pues, si no se considera suficiente la prueba de que el autor haya alcanzado a la víctima con un arma blanca de grandes dimensiones, en una zona de su cuerpo donde se alojan órganos vitales […] entonces, nunca existirá prueba suficiente para una tentativa de homicidio” (Cámara Nacional de Casación Penal, Reg. N° 686/16, “Sanduay”, rta. 6-9-16).

Por tales motivos, el medio empleado, la cantidad y reiteración de las acometidas, la profundidad de la lesión mortal y las regiones corporales alcanzadas permiten inferir, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, que Cortés actuó con conocimiento de la aptitud letal de su conducta. El pedido de auxilio posterior no altera esa conclusión, pues de ninguna manera neutraliza la representación del desenlace fatal.

III. Sentado lo expuesto, el agravio relativo a la capacidad de culpabilidad tampoco habrá de prosperar.

En este aspecto, se ha sostenido que la capacidad se presume y en caso de que la defensa presente prueba que ponga en duda esa circunstancia es el Estado, por medio de la acusación o el Juzgado, quienes deben acreditar tales extremos (ver Sala V, causa nro. 58.595/22 “Farías”, rta. 14/12/22; Sala VI, causa nro. 55420/22 «Orellana», rta. 17/11/22 y sus citas, Fallo 324:4039).

No obstante, en el caso, no existen elementos suficientes para concluir inequívocamente que la capacidad del imputado al momento de los hechos se encontrara afectada de modo absoluto.

En efecto, si bien no se pierde de vista que de los informes practicados surge que Cortés presentaba 0,39 g/l de etanol en sangre y que en la muestra de orina se identificó la posible presencia de cocaína y THC (cfr. fs. 8 y 7 respectivamente), esos datos, por sí solos, no permiten concluir que Cortés hubiera carecido de capacidad para comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. El hecho de que hayan transcurrido nueve horas entre el hecho y la obtención de las muestras tampoco altera esa conclusión.

De hecho, en el informe médico legal practicado inmediatamente después de su detención se consignó que Cortés se encontraba “vigil, reactivo, orientado en tiempo, espacio y persona. Consciente de entorno y situación. Comprende consignas del examen y colabora”, y únicamente registró una leve bradipsiquia -«lentitud en el proceso cognitivo» segun la RAE- (cfr. pág. 69 del sumario). Si bien la defensa pretende restarle valor probatorio, lo cierto es que ello se corresponde con las restantes constancias objetivas y, por ello, adquiere solidez al ser ponderada de manera conglobada.

En la misma dirección, del cotejo de las filmaciones no se advierten movimientos corporales, desorientación o pérdida de coordinación compatibles con un estado de intoxicación de una intensidad tal que impidiera comprender o dirigir las acciones. Por el contrario, durante más de veinte minutos, Cortés mantuvo desplazamientos, conversaciones, pausas y enfrentamientos físicos; se incorporó después de las caídas; levantó un motovehículo; se dirigió hacia el lugar donde se hallaba la víctima; y, en el tramo previo al ataque mortal, realizó el ademán de tomar un objeto antes de reanudar la confrontación (cfr. Informe realizado por la Division de Apoyo Tecnologico sobre las filmaciones, fs. 9).

La propia dinámica del hecho revela, además, una conducta organizada y dirigida a fines concretos. El imputado no produjo una única lesión en el marco de un movimiento impulsivo, aislado o reflejo, sino que reiteró su accionar en ocho oportunidades y dirigió varias de las acometidas hacia regiones vitales del cuerpo. Esas características distan de una situación de inimputabilidad absoluta y permiten sostener, con la probabilidad propia de esta etapa, que conservaba autonomía psíquica suficiente para orientar su conducta.

La actuación posterior al hecho refuerza tal conclusión. Según su propio descargo, después del ataque Cortés regresó a la habitación y llevó allí los cuchillos. Luego se comunicó con el servicio de emergencias y solicitó asistencia mediante un discurso comprensible y coherente. En dicho llamado, atribuyó el ataque a dos terceros, se presentó como amigo de la víctima y procuró evitar el contacto con el móvil policial alegando que su padre pasaría a buscarlo (cfr. Audio 911 realizado por el abonado 1130227394, incorporado como documento digital al Lex100).

Más tarde, cuando arribó la prevención, se identificó correctamente, aportó sus datos personales sin inconvenientes -información que coincide con la asentada al recibirle declaración indagatoria-, explicó su vínculo con M. y formuló una nueva versión exculpatoria según la cual habría salido al rescate de su hermano que ya se encontraba herido (cfr. declaración del Oficial Duarte en pág. 5 del sumario).En definitiva, la capacidad para solicitar auxilio, comprender las preguntas, seleccionar la información que proporcionaba, idear explicaciones alternativas y modificar su relato frente a la intervención policial revela conciencia del entorno y de la ilicitud de lo ocurrido.

La circunstancia de que se hubiera mostrado nervioso o angustiado no contradice esa conclusión, pues se trata de reacciones plenamente compatibles con la gravedad del resultado y la inminente intervención policial.

En este contexto, la posibilidad de que el consumo de alcohol o sustancias hubiera afectado parcialmente sus facultades no conduciría, sin más, a la exclusión prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal. Podría configurar, eventualmente, una disminución de la capacidad de culpabilidad, susceptible de ser ponderada al individualizar la pena conforme a las pautas del artículo 41 del mismo ordenamiento.

Al respecto, se ha señalado que “el límite entre la imputabilidad y la inimputabilidad está indicado por una valoración jurídica que exige cierta magnitud de esfuerzo y no más….Afirmar que el código argentino no reconoce la posible disminución de la imputabilidad implica asignarle a la expresión ´no haya podido´ del inciso 1° del art. 34 un carácter de imposibilidad total y absoluta…Por ello es totalmente falso negar grados de imputabilidad y, por consiguiente, de culpabilidad. Reconociendo esos grados, queda claro que debe aceptarse que hay sujetos que tienen capacidad psíquica de culpabilidad, pero que ésta se halla disminuida” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As. 2000, pág. 707, citado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 18, en la causa n° 3402 “Balverde, María del Carmen” del 4 de agosto de 2011, y por esta Sala, en causa n°44888/22, “Pio”, rta. 30/9/22). Se ha sostenido también que “debe quedar claro que la imputabilidad disminuida es un caso particular de menor culpabilidad o una regla para la cuantificación de la pena” (ob. cit. pág. 708).

De tal suerte, las objeciones vinculadas con una eventual merma de las facultades podrán ser profundizadas y debatidas con amplitud en la etapa de juicio, donde será posible interrogar y confrontar a los expertos (arts. 383 y 389 del CPPN) y establecer, conforme la doctrina del más Alto Tribunal (Fallos 324:4039), si existió un supuesto de disminución de la capacidad de culpabilidad con incidencia en la mensura de la pena o uno de exclusión que pudiera conducir a la absolución.

Sin perjuicio de ello, el juez podrá completar la investigación a través de la intervención del Cuerpo Médico Forense, a efectos de que un especialista designado se expida en los términos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal. La realización de esa diligencia permitirá incorporar prueba científica específica sobre el punto, pero no impide confirmar el auto de mérito con los elementos actualmente reunidos.

En función de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado (…)”.

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Rosario Boldt Vial Celsur