Fallos Penales de Interés General – Abuso sexual – Agravado – Procesamiento

“(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el procesamiento de A. B. C. C. como partícipe necesaria de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante, doblemente agravado por el grave daño a la salud mental de la víctima y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente -los cuales ocurrieron en, al menos, dos oportunidades-; los que, a su vez, concursan en forma real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, contra una persona menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma; todo ello en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de una persona menor de trece años de edad, agravado por haber mediado engaño y la relación de convivencia del autor con la víctima (arts. 45, 54, 55, 119 segundo y tercer párrafo inc. “a” y “f” y 125 segundo y tercer párrafo del Código Penal de la Nación).

(…).

Y CONSIDERANDO:

El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:

I.- Vuelve nuevamente la causa a estudio de la Sala, tras la elevación a juicio de la situación procesal de J. L. Z. R. –actualmente suspendida en los términos del art. 77 del C.P.P.N-, para analizar si su esposa, A. B. C. C. fue partícipe necesaria de los sucesos cometidos contra la integridad sexual de M. K. P. C. –sobrina de ambos- que se le reprochan.

(…).

II.- Sentado cuanto precede, entiendo que se encuentra acreditado, con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, que A. B. C. C. estaba al tanto de los episodios contra la libertad sexual a los que su marido J. L. Z. R. sometía a la sobrina de ambos, M. K. P. C. y que, lejos de intervenir para evitarlos como le aseguró a la entonces niña que haría, decidió callar y así, permitir y facilitar que pudiera continuar cometiéndolos. Incluso, ello fue en parte reconocido por la imputada, quien en su descargo indicó que su sobrina le habló y le “mencionó la palabra abuso”, pese a lo cual no pensó que se tratara de algo tan grave. Además, agregó que como estaba planificado que las familias se mudaran, y de esa forma se resolvería el tema, en el contexto en que se hallaban –de múltiples problemas personales- no dijo nada.

Por lo tanto, sin perjuicio de la discusión sobre la naturaleza o consideraciones dogmáticas en torno al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal), aquí reiterado y agravado por el acceso carnal, el grado de ultraje y la situación de la víctima, se valora que C. C., tía de la niña, fue la primera persona que recibió el relato del sufrimiento al que la sometía su marido, a pesar de lo cual, no realizó acto alguno para hacer cesar tal sometimiento o, cuanto menos, para impedir que se reiterase o, en suma, para poner fin al desamparo en el que M. K. P. C. se encontraba inmersa y en completa indefensión, dado a que en ese momento tenía alrededor de 9 años, vivían en el mismo lugar y temía causar más problemas a los que ya tenía la familia.

Aclarado esto, se advierte en primer lugar que un sobreseimiento como pretende la defensa, concentrado, sin más, en las notas propias del abuso sexual, aunque lo sea en la hipótesis de la participación, dejaría de lado eventuales encuadres o significaciones típicas de la conducta de C. C., que no parece razonable descartar a priori. Pues, pese a lo que sostiene el recurrente, resulta ineludible el abandono de la damnificada implicado en tales actos (1710, inciso “b” del Código Civil y Comercial de la Nación) y su deber de denunciar los maltratos de los que pudiera ser víctima y procurar cuanto menos que no se mantengan o repitan, como presupuesto insoslayablemente vinculado a las otras obligaciones (art. 9no, párrafo 3ro de la Ley 26.061).

Debo decir que considero equivocada la pretensión de limitar, salvo previsión expresa, el alcance de los tipos penales a las conductas que se tienen por comisivas –o que se valoran como predominantemente positivas en la contribución causal al resultado o lesión–, pues se reclama un distingo que el legislador no ha realizado y contradice la cláusula de equivalencia implícita en el art. 1717 del Código Civil y Comercial. Tal postura confronta también abiertamente con nuestras figuras culposas cuyos enunciados ponderan como causa acciones u omisiones por igual, con particular elocuencia en el caso del art. 189, párrafo 2do del Código Penal (cfr. mi voto en Sala de Feria A, causa n° 8248/25, “T. Q.”, rta. el 29/1/26).

Sin embargo, no es necesario a mi juicio abundar aquí en tales elucubraciones.

El a quo sostuvo que la conducta de C. C. no se limitó a la no evitación de los hechos que damnificaron a su sobrina, sino que efectuó aportes positivos para facilitar la continuidad del accionar abusivo de su esposo, frustrando los intentos de la víctima -de apenas nueve años- de hacerlos cesar. Así le enrostra a la mujer la participación necesaria en los abusos sexuales perpetrados por el tío de la niña. En ese sentido, tengo al auxilio o cooperación previstos en el art. 45 del Código Penal como modelos en mayor medida aun indiferentes a las habituales categorías de la acción y la omisión.

También es evidente que difícilmente podrían reducirse los actos enunciados en la indagatoria a meras omisiones, porque a la situación de indefensión y vulnerabilidad que integraban el desamparo de la niña, a quien la imputada refirió que era como su propia hija y por ello la eligió como depositaria de su confianza para develar el secreto de los abusos a los que estaba siendo sometida, se suma que la situación de vínculo familiar y convivencia constituyen extremos materiales y concretos que supone la asunción de la posición de garante de los derechos del prójimo (en esa línea ver Fernando Buján, “Comisión por omisión y causalidad”, Revista Prudentia Iuris UCA, número 97, Buenos Aires 2024), especialmente desde el momento que le aseguró: “no te preocupes, aunque sea mi marido yo voy a hacer algo’ y nunca hizo nada” y tratándose de las situaciones especialmente graves y trascendentes que afectan a los niños.

Me refiero con esto a que, frente a los abusos que sufría la niña de parte de su tío, con quien convivía junto a la encausada y sus padres, al poner en conocimiento de ellos a C. C., dada la intimidad en que los episodios transcurrieron, se convirtió en la vía eminente y prácticamente excluyente de salvación.

Cuando se asumen las circunstancias que suponen tal responsabilidad, la omisión de los deberes que lleva consigo no trasciende sólo como una contradicción lógica y jurídicamente relevante del deber de cuidado –es decir una mera causalidad moral–, sino que además supone ostensiblemente un obstáculo real y tangible a la intervención de otros salvadores. Con más razón cuando por su edad, se trataba de una pequeña con escasa o nula posibilidad de recurrir a terceros, cuyo entorno estaba inmerso en una situación de vulnerabilidad que, tras haberse animado a contarle lo que le sucedía a la imputada que se comprometió a ayudarla, y no lo hizo, indudablemente permitió –al punto innegable de facilitarla– que la situación se mantenga y los abusos se reiterasen. Ciertamente omitió obligaciones a las que me referí antes, pero en condiciones de una indiferencia de tal magnitud y engaño hacia la niña que tomó valor para confiar únicamente en ella que, siempre con el grado de convicción reclamado por esta etapa, alcanza a exhibirse como una lisa y llana contribución positiva, sin la cual los abusos no pudieron haberse cometido ni mucho menos replicado durante el tiempo que lo hicieron –art. 45 del Código Penal–.

Por lo demás, como mencioné en citada causa n° 8248/25, “T. Q.”, incluso si se pretendiese circunscribir su obrar a una omisión simple, comparto el criterio según el cual, por las apuntadas particularidades de la asunción de la posición de garantía, es adecuada a derecho la consideración a aportes de tal naturaleza en un hecho positivo. En esa dirección, se ha dicho, ante episodios semejantes que “…la indiscutible posición de garante de la imputada, en su condición de progenitora de la menor, conllevaba la necesidad de neutralizar –de algún modo- el accionar de C. C., que invadía la esfera de reserva sexual de aquélla, frente al probado aleccionamiento de lo que ocurría. En tal sentido y cuando menos desde la probabilidad categoría de convencimiento requerida para dictar el auto que se pretende- le era materialmente factible impedir o disipar el resultado lesivo, para lo cual puede imaginarse más de un recurso, de suerte tal que su conducta omisiva ha conformado una modalidad de participación necesaria en el delito del autor, en la medida en que se ha verificado un vínculo directo entre la persona que podía garantizar la incolumidad sexual de la niña y el bien jurídico en riesgo. (Sala VII, causa 48858/23, rta: 3/10/2024).

En suma, el relato de la víctima ha sido respaldado por las conclusiones periciales del Cuerpo Médico Forense y prueba indiciaria e indirecta que lo convalida –cfr. historia clínica, declaraciones de sus padres– a las que hice referencia que resultan suficientes para rebatir la negativa de la imputada y tener por reunidos los extremos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

Tal es mi voto.

El juez Hernán Martín López dijo:

En atención a la descripción de los hechos y de la prueba obrante en el expediente, coincido con la solución propuesta por el juez Rodríguez Varela dado que las circunstancias fácticas permiten atribuirle a la encausada, con los alcances propios de esta etapa, su participación necesaria en los episodios abusivos endilgados a su esposo. Con más razón, si se tiene en cuenta que el art. 133 del C.P. contempla la posibilidad de reproche de actos omisivos cuando existe posición de garante en supuestos como el presente, en el que la víctima y los encausados eran convivientes al momento de los hechos.

En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto recurrido, en todo cuanto fuera materia de recurso (…)”.

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