| TEXTO “(…) Llegan las actuaciones a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del 5 de septiembre de 2025 que sobreseyó a M. E. Rodríguez con la expresa mención de que la presente investigación no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 334 y 336, inciso 3° del CPPN). (…). Y CONSIDERANDO: (…). I. Análisis del caso El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: a) En primer término, corresponde señalar que el letrado patrocinante ha dado cumplimiento, dentro del plazo conferido, a la incorporación del escrito suscripto de forma ológrafa por su asistido. Asimismo, el querellante ha exteriorizado de manera expresa su voluntad recursiva y ha convalidado la actuación de su representante técnico. En tales condiciones, cabe tener por satisfecha la exigencia oportunamente dispuesta por el tribunal, resultando procedente, en consecuencia, abocarse al tratamiento del fondo de la cuestión planteada. (…). El juez Mariano A. Scotto dijo: En cuanto al recurso de apelación articulado por el querellante, es criterio del suscripto (in re: causa n° 49471/2022 «Sandoval», rta. el 8/5/25, de esta Sala I) que solamente tiene validez la firma ológrafa que, para este tipo de presentación, exige la Acordada 31/2020 (ver Anexo II, punto 5), lo que no sucede en el caso. Al respecto también sostuve que «la presentación de los originales de los escritos digitales incorporados, que deberían haber sido suscriptos previamente, de manera ológrafa, por los patrocinados…, y cuya reserva y custodia corresponde a de los letrados (acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Anexo II, punto 5), se incorporaron…escritos digitales en los que los querellantes ratificaron el contenido y la firma de cada una de las presentaciones realizadas en estas actuaciones, con las aclaraciones respectivas, solicitando se los tenga por presentados. No obstante, cabe concluir en que las firmas atribuidas a los querellantes en las apelaciones digitales incorporadas habrían sido copiadas informáticamente, y no realizadas ológrafamente como indica la normativa.» (causa n° 47392/2020 «C., J. V. Qte.», Sala VII, del 6 de noviembre de 2023). Si bien ello ya es suficiente para declarar mal concedido el recurso, cabe agregar que, a todo eventi, aunque se aceptara la firma electrónica, en el caso se advierte que, intimado a que fuera incorporado el original, la ubicación de las firmas que se observan en el escrito original y el posterior acompañado, no es coincidente. En ese contexto, la ley 25.506 establece las diferencias entre firma digital (artículo 1) y electrónica (artículo 5), siendo la principal, que en la última, «En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.«, lo que no ha ocurrido en autos, por fuera de la afirmación de la parte y su letrado patrocinante luego de ser intimados. Sumado a ello, al constatarse la presunta firma electrónica del querellante a través de la página validadora oficial ( https://validadordefirmas.gob.ar/file), el sistema sólo reconoce la existencia de una única firma electrónica válida – la del letrado -, sin mención a alguna otra; en síntesis, el sistema no verifica la firma electrónica que se pretende atribuir al querellante. Descartado que el escrito esté signado por la parte, cabe agregar que el letrado patrocinante -que carece de poder especial- tampoco invocó la condición de gestor que prevé el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni expuso las razones que hubieran justificado esa actuación. En ese sentido sostuve que, “como el letrado patrocinante carece de actividad autónoma en el proceso (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2006, t.I, p. 321), sin la necesaria intervención de quien se halla facultado por la ley no puede deducir recursos (de esta Sala, causa N° 3135/10/1, ‘Elli, P. B.’ del 22 de agosto de 2014, entre otras), y ‘los escritos judiciales pertenecen a la categoría de instrumentos privados en los cuales la firma ha sido considerada como una condición esencial para su existencia…en la medida que las presentaciones efectuadas por el letrado patrocinante contiene una firma recortada y pegada de algún otro documento, cabe concluir que el escrito en cuestión únicamente está firmado por el abogado patrocinante…Por ende, constituye un acto procesal inexistente y no será considerado…cabe señalar que las pautas referidas son plenamente aplicables a las presentaciones electrónicas conforme lo previsto por el punto I.5 del anexo II de la acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.’ (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, causa N° 9775/2021, ‘C.O, E. C. c/ R., J. E. s/Alimentos’, del 25 de septiembre de 2023)” (causa nº 47392/2020 citada). En igual sentido me pronuncié al señalar que la mencionada Acordada, establece que “Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica…suscriptos previamente de manera ológrafo por el patrocinado (ver, de la Sala VII, causas números 13556/2021, ‘Cabral’, del 3 de mayo de 2021; 9764/2021, ‘Barenboim’, del 12 de octubre de 2021 y 43032/2021, ‘Centurión’, del 6 de enero de 2022)” (causa nº 35939/2021 “López, J. M. D.”, Sala I, del 20 de diciembre de 2024). Por ello, considero que el recurso de apelación fue erróneamente concedido, lo que voto que así sea declarado (artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación). La jueza Magdalena Laiño dijo: Convocada mi intervención en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas de sala, tal como lo sostuve en la causa nº 49471/2022 “Sandoval” rta. el 08/05/25 por este tribunal con idéntica conformación, y examinadas las actuaciones, advierto que la presentación cuestionada exhibe falencias formales que obturan su admisión. De la mera observación del recurso de apelación (archivo identificado como “apelación” incorporado a la causa digital el 19/09/25) deja en evidencia que la firma del querellante no es ológrafa. En este sentido tal como sostuve en la causa n° 35939/2021/3 “López”, rta. el 20/12/24 del registro de esta Sala, en la Acordada 31/2020, la CSJN indicó que, para las tramitaciones en la modalidad digital (ratificada en la Acordada 14/21), “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal” (ver inciso 5 del Anexo II). En razón de ello, es preciso destacar que, conforme sostuvo también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso firmado únicamente por el letrado patrocinante, sin invocación de poder para representar al recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior (CSJN, expediente n° 27/2022 «Bruno», rto. 27/12/24 Fallo 347:2241; expediente n° 1581/2021/CS1 “RSI Aptitud Renovadora – CABA s/electoral” rto. el 09/09/21 Fallos: 344:2383, con cita de Fallos: 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790 y 340:130, entre otros y más recientemente CAF 066000/2018/1/RH001 “Acosta”, rto. 03/09/24, Fallos: 347:1184, entre otros). Véase que en una situación análoga, la propia Corte ha analizado un supuesto en el cual «la hoja separada que contiene la firma del recurrente no corresponde al escrito presentado en esta instancia», lo que se da en la presente, puesto que de la mera compulsa del expediente se advierte que la firma obrante en el recurso de apelación luce diametralmente diferente a la aportada por la parte al momento de serle requerida la hoja con la suscripción ológrafa. En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que «la presentación en examen constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior (Fallos: 303:1099; 311:1632; 317:767; 328:790 y 340:130, entre otros). Por ello, se lo desestima.» (Cfr. CSJN, expediente n° 1581/2021/CS1 “RSI Aptitud Renovadora – CABA s/ electoral” rto. el 09/09/21, ya citado). En consecuencia, comparto la solución que propone el juez Scotto y voto por declarar mal concedido el recurso. Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del 5 de septiembre de 2025 (…)”. |