“(…) La defensa oficial de M. E. C. apeló la resolución por la que se suspendió el trámite de la causa en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación (punto I), se ordenó la internación involuntaria del nombrado y se requirió un cupo para su ingreso al Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) (punto II).
(…).
El juez Mariano A. Scotto dijo:
Suspensión del trámite de la causa
De la inspección de las actuaciones se extrae que el Cuerpo Médico Forense dictaminó que “1) Del examen pericial practicado en el momento actual C. M. E. surge que sus facultades mentales no se encuentran compensadas, no puede participar del proceso judicial”.
Desde esa perspectiva, se considera que debe homologarse la decisión recurrida, pues, aun cuando en la evaluación reseñada se da cuenta de que “2) Presenta historial de consumo problemático sustancias, asociado a un trastorno psicótico especificado. 3) De acuerdo con las constancias aportadas y los resultados arrojados por el examen efectuado, desde el punto de vista psicoforense, se disponen de elementos para presumir que el nombrado no haya poseído la autonomía psíquica suficiente para comprender y/o dirigir sus acciones al momento del hecho…”, cierto es que el médico legista Carlos E. Fynr, quien lo entrevistó el día del suceso, lo halló “vigil[,] orientado[,] actitud tranquila[.] Al examen no presenta lesión reciente data…”, destacándose que a instancias del propio examinado se tomó conocimiento de que “es paciente psiquiátrico” y había estado internado en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda, por lo que no se revela un grado de conjetura categórico que impida afirmar, al menos de momento, que su situación encuadre en lo dispuesto por el artículo 34 inciso 1° del Código Penal.
Además, del sumario policial surge que el causante le habría arrojado una botella de vidrio a M. E. G. C., para luego sustraerle su teléfono celular porque lo filmaba, darse a la fuga y posteriormente arrojar el dispositivo en el interior de un automóvil que se encontraba abandonado, actitudes estas que, junto con el suministro de sus datos personales al momento de ser aprehendido, resultan incompatibles con la inimputabilidad prevista por la norma citada.
Con base en ello, no es posible descartar que el imputado hubiere contado con suficiente capacidad psíquica en ocasión de ser aprehendido en las circunstancias descriptas, lo que impide afirmar que se hubiese arribado a la certeza negativa que reclama el dictado de un sobreseimiento, en los términos del artículo 336, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Nación. (ver de esta Sala, mi voto en la causa n° 31535/2022/2 “P., C. D.”, del 7 de julio de 2022).
Frente a ese panorama y descartado el supuesto de incapacidad del artículo 76 del Código Penal, se estima acertada la suspensión del trámite del proceso según los términos del artículo 77 del mismo texto legal y el término de tres meses discernido para establecer la eventual reversibilidad de su estado actual, una vez dispensado el tratamiento que fuera sugerido.
Internación
En cuanto interesa para evaluar la medida cuestionada, se tiene en cuenta que el aludido cuerpo pericial indicó que “5) Se sugiere evaluación en Hospital Borda para determinar modalidad de tratamiento a seguir.”, situación que, más allá de que “4) No se observaron signos de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros, presenta un riesgo potencial de incurrir en conductas disvaliosas…” lo que, junto a la falta de contención familiar que se desprende del certificado médico aportado por su hermano, Damián Ezequiel Constante, justifica la internación decidida.
Asimismo, los padecimientos psiquiátricos que presenta C., según lo informado por el Cuerpo Médico Forense, y las particulares circunstancias del hecho violento que se le atribuye en perjuicio de un vecino, ameritan la imposición de una medida de seguridad con derivación al PRISMA.
Por otro lado, considero que en estos casos la jurisdicción penal no cesa, dado que el proceso no ha finalizado, sino que fue suspendido en los términos del artículo 77 Código Procesal Penal de la Nación, por lo que es la justicia de instrucción que deberá efectuar el pertinente control y seguimiento (conforme mi voto en Sala de Feria A, causa N° 56184/2024/5/CA3 “D. L., J” del 14 de enero de 2025, mi voto en Sala de Feria A, causa 21.914/2025/2, “N., R. E. s/homicidio” del 30 de julio de 2025, entre otras).
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Suspensión del trámite del proceso
Tras relevar las constancias de la causa, considero que el agravio central que ha esbozado la defensa oficial debe ser atendido, en cuanto a la definición de la capacidad de culpabilidad o no del imputado M. E. C.
En efecto, la propia lógica normativa sugiere que lo primero a discernir estriba en la supuesta “Incapacidad” del imputado, que trae el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto la norma siguiente prevé el supuesto de “Incapacidad sobreviniente”.
De ello se sigue que la evaluación psicofísica que en casos análogos liminarmente se dispone, cae bajo el supuesto de que “se presumiere…que, en el momento de cometer el hecho, padecía una enfermedad mental que lo hacía inimputable…” (artículo 76), pues ello podría derivar, sin más y con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, en el sobreseimiento que prescribe el artículo 336, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Nación.
Por el contrario, el dispositivo del artículo 77 del código ritual tiene por sustento un proceso ya iniciado donde se advierte, con ulterioridad, que podría haber sobrevenido la incapacidad del imputado.
“Sobrevenir” implica “Dicho de una cosa: acaecer o suceder además o después de otra. Venir improvisadamente. Venir a la sazón”, según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española. En el caso, lo anterior -lo “otro”- es precisamente un imputado que fue aprehendido tras la comisión de un presunto suceso delictivo, cuyo proceso penal fue suspendido en los términos del artículo 77 del aludido ordenamiento procesal, sin que su capacidad de culpabilidad fuera evaluada previamente.
Dicho de otro modo y a partir de la ubicación sistemática de los artículos 76 y 77 citados, “la incapacidad verificada con posterioridad no debía estar presente al tiempo del hecho” (de esta Sala, causa N° 31.720/2021, “Picolomino, M.”, del 17 de septiembre de 2021, voto del juez Cicciaro, entre otras).
El caso evidencia que la alternativa de encontrarse con una persona inimputable en los términos del referenciado artículo 76 era liminar, y por eso se lo mandó a examinar por los especialistas.
Es claro entonces que si ocurre lo primero -ausencia de capacidad de culpabilidad- no habrá proceso penal que deba suspenderse.
En la doctrina se ha sostenido -concordemente- que la situación que prevé el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación “difiere de la anterior [76] el imputado ha quedado incapacitado mentalmente durante el curso del proceso, no al momento de cometer el hecho delictivo” (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo I, p. 338).
Precisamente, entiendo que este modo de encarar la cuestión fue obviado inicialmente en el procedimiento al que ha recurrido el juzgador.
En definitiva y puesto que se cuenta con suficiente información – inclusive un certificado médico fechado el 17 de febrero de 2025 del que surge que padece de esquizofrenia paranoide- necesario es que el juez interviniente se pronuncie en torno a si C. carece o no de capacidad de culpabilidad, como lo ha recabado la esforzada defensa, y en su caso proceda en consecuencia.
Consiguientemente, cabe revocar el punto dispositivo I de la resolución apelada, en el sentido indicado.
Por otro lado, en lo que respecta a la internación involuntaria y el pedido de cupo del imputado al programa interdisciplinario “PRISMA”, se consideran disposiciones razonables a la luz de las evaluaciones médicas reseñadas en la resolución apelada y el voto que antecede, así como ante la necesidad de preservar tanto la salud del causante como la integridad física de terceros, a cuenta del singular episodio ocurrido el 19 de febrero pasado, ocasión en la que C. arrojó una botella de vidrio al damnificado, quien refirió que era su vecino y que “se trata de un masculino muy agresivo que constantemente agrede a los vecinos”.
Asimismo, se pondera la ausencia de contención familiar que se desprende del certificado médico presentado por su hermano, D. E. C., en tanto allí se consignó que “no cuenta con red socio afectiva que pueda acompañarlo ni brindarle apoyo, con excepción de su padre, quien sostuvo referencia durante gran parte de su tratamiento pero en la actualidad ya no puede contener ni acompañar en forma adecuada”. De igual modo, se valora que en el informe del Cuerpo Médico Forense se aludió a la existencia de un riesgo potencial de que “incurra en conductas disvaliosas”.
En función del lugar de alojamiento dispuesto en la instancia anterior, la consigna policial importa un mecanismo mínimo que la situación requiere. No puedo dejar de mencionar aquello que sostuve en la causa n° 40578/2020, “Z., V.”, del 15 de octubre de 2020, entre otras, en cuanto a que, en múltiples casos, quienes se encuentran alojados en el Hospital Borda con motivo del dictado de medidas jurisdiccionales en el marco de procesos penales egresan sin mayores controles pese a las serias afecciones por las que transitan, con perjuicio para sí y para las demás personas.
En ese entendimiento, la previsión de requerir la asignación de un cupo en el dispositivo PRISMA aparece como una opción razonable para garantizar la seguridad de C. y de terceras personas, necesaria frente a los extremos reseñados.
De tal suerte, corresponde confirmar lo decido en cuanto a que la internación involuntaria sea cumplida -en su caso- en el dispositivo PRISMA, bajo el control del juzgado de la instancia anterior, en función del sentido de este voto.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del Juez Cicciaro. En este aspecto, las constancias del sumario demuestran que en principio podría darse un supuesto de ausencia de capacidad de culpabilidad a partir de lo informado por el Cuerpo Médico Forense, por lo cual resulta inconsistente resolver suspender el proceso por una incapacidad sobreviniente.
En el caso analizado se presenta el supuesto hipotético del artículo 76 del Código Procesal Penal de la Nación que requiere que el juzgado se expida en forma concreta respecto de la capacidad para dirigir sus actos en forma libre y de comprensión de la ilicitud de su accionar – artículo 34 del Código Penal-, conforme surge de los informes médicos que reseñan la resolución impugnada y mi colega.
La situación demuestra que se ha generado un cuadro de duda sobre la capacidad para actuar en forma libre y para comprender la ilegitimidad de su accionar que requiere que el Estado por medio de la acusación o el Juzgado demuestre la capacidad de culpabilidad (de la Sala V, causa N° 61191/22, “Romero”, del 29 de noviembre de 2022 y sus citas; de la Sala VI, causa N° 55420/22, “Orellana”, del 17 de noviembre de 2022 y Fallos: 324:4039). Los informes médicos incorporados requieren una resolución concreta sobre este aspecto, para luego en su caso expedirse en torno a la capacidad para defenderse en juicio. En estos términos concuerdo con el juez Cicciaro en cuanto al orden metodológico de los artículos 76 y 77 del Código Procesal Penal de la Nación.
Estas normas son claras en tanto el artículo 76 establece que “si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisoriamente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros…”, mientras que el artículo 77 alude a que “si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado…”.
La doctrina ha sostenido respecto del primer artículo aludido que “cuando el órgano jurisdiccional presumiere que al momento de cometer el hecho el imputado pudo haber obrado sin comprender la criminalidad del acto o sin poder dirigir sus acciones en razón de alguna enfermedad mental (art. 34, inc. 1º, CP), podrá proceder preventivamente como indica la norma” mientras que la situación prevista en el artículo 77 “difiere de la anterior, el imputado ha quedado incapacitado mentalmente durante el curso del proceso, no al momento de cometer el hecho delictivo. El órgano jurisdiccional, una vez detectada la incapacidad mental del imputado a través de la pertinente verificación pericial, paralizará el proceso porque la misma impedirá que se realicen determinados actos para los cuales es indispensable su aptitud” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, 1º ed., tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 246/247).
Con lo cual dado que la primera regla de interpretación de la ley es su propia letra siempre que no se presenten inconsistencias y que pueda solucionarse el problema sometido a estudio, cabe acudir a la norma para una correcta hermenéutica de los hechos del caso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el fallo “Acosta” (c. 28/05 A. 2186 XLI) que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484)”.
Respecto al lugar y forma de internación también adhiero al voto de mi colega.
Así voto.
Por ello, esta Sala RESUELVE:
I. REVOCAR el punto I de la decisión recurrida, en cuanto se suspendió el trámite de las presentes actuaciones en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación.
II. CONFIRMAR la resolución que ordenó la internación involuntaria de M. E. C. y se requirió un cupo para su ingreso al Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) (punto II) (…)”.










