| TEXTO “(…) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el planteo de nulidad del procesamiento, formulado por la asistencia técnica. (…). Y CONSIDERANDO: (…). El Dr. Ignacio Rodríguez Varela dijo: Tal como lo sostuve en la causa n° 53686/2020/1/CA2 de la Sala VI, estamos antes dos sucesos independientes. Cierto es que en otras ocasiones he votado por avalar autos de procesamiento que postulaban el concurso ideal entre los delitos de encubrimiento y tenencia de armas (causas N° 81.978/18/7 “Amarilla”, rta. 23/9/19, y N° 42.982/19 “Tovar Labori”, rta. el 9/3/21), mas lo concreto es que en tales casos no se había ingresado en el estudio de la cuestión en razón de la provisoriedad de las calificaciones legales en esta etapa y su nula incidencia en institutos tales como la libertad o la vigencia de la acción penal. Esta última situación, verificada en esta oportunidad, es la que obliga a adentrarse en el asunto. Los presupuestos fácticos de los artículos 277, inciso 1, supuesto “c” – hipótesis de la receptación- y 189 bis del cuerpo sustantivo no pueden reducirse a una misma conducta susceptible de ser encuadrada en dos normas diferentes, toda vez que no existe analogía ni identidad entre la recepción dolosa de elementos que se saben provenientes de un ilícito, reprimida en razón del atentado que implica a la correcta administración de justicia, y la tenencia de armas o municiones de uso civil. Esta última no se consuma con el acto mismo de la receptación, sino que supone como conducta permanente la disponibilidad del efecto que se reputa peligroso y puede afectar la seguridad pública que tutela la norma. Así, es la disparidad de bienes jurídicos protegidos señalada donde el criterio sustentado encuentra mejor explicación y permite sostener que no hay superposición fáctica y corresponde por ende aplicar la regla del art. 55 del Código Penal. Es por ello también a mi juicio evidente, en una valoración ordinaria de los verbos, que los modelos que se pretende hacer concurrir de forma ideal se excluyen entre sí. En esa línea de razonamiento, es dable entender que, al momento de recibir el arma de fuego -cuyo funcionamiento o disponibilidad para el uso no tienen relevancia al encubrir-, se agota el verbo del artículo 277, inciso 1ro, apartado “c”, que no puede tampoco a mi entender confundirse con la comprobación policial o forense del hallazgo del arma en poder del imputado, que constituye en todo caso una manifestación o contingencia susceptible de ser esgrimida para acreditar las conductas típicas en juego, aunque se trate de dos delitos distintos. Y entre otras acciones posteriores, que no incluyen necesariamente el elemento subjetivo del conocimiento del origen delictivo ni se superponen con la receptación, al arma se la puede entonces tener -si es técnicamente apta- o portar –si además se encuentra en condiciones inmediatas de uso ilegítimamente-. En ese mismo sentido se pronunció la por entonces Cámara Nacional de Casación Penal en los fallos “Herrera” y “Ortíz” (Sala II, causas N° 3629, rta. el 3/8/2002, y N° 7211, rta. el 3/7/2007, respectivamente), agregando en ambas sentencias a lo dicho que: “corresponde distinguir los delitos permanentes -como lo es la tenencia de armas de guerra- de los efectos permanentes de los delitos instantáneos, máxime cuando el eje de debate se centra en establecer la forma en que concursan entre sí; caso contrario podría incurrirse en el yerro de interpretar la superposición temporal que se verifica entre los efectos de un delito y la consumación del otro, como constitutiva de una única acción. En otras palabras, en tanto la receptación del arma se consuma con la realización del verbo típico descripto en la figura -consumación instantánea-, sus efectos se prolongan en el tiempo, en cuyo transcurso se incurre en otra conducta típica objetiva y subjetivamente diferente de la anterior”. No es tampoco relevante, ni concluyente para sostener la tesis contraria, que existan hechos o cosas de entidad para servir de prueba común a ambos delitos, como en este caso el hallazgo mismo del arma, contingencia usual en conductas vinculadas entre sí -y no necesariamente reductibles a una sola, como exige el art. 54 del Código Penal-. Como sería encontrarse con los valores despojados en el caso de un robo consumado; delito instantáneo que no podría ser confundido con el delito permanente de una posterior privación ilegal de la libertad de la víctima, sea o no extorsiva, aunque no exista solución de continuidad entre ambos designios criminales, siempre que el segundo supere en entidad lo que merezca ser razonablemente contenido y limitado a la violencia del que lo precede. Atento entonces al carácter escindible de los ilícitos endilgados, resulta lógico el fallo apelado, sin incurrir a mi juicio en violación al principio de no contradicción, ni el principio de ne bis in idem. El Dr. Julio Marcelo Lucini dijo: En el precedente citado por mi colega preopinante sostuve que nos enfrentamos a una única plataforma fáctica, por cuanto a la eventual receptación del arma utilizada en la sustracción ocurrió en idéntico plano temporal que la tenencia del arma de uso civil ya reprochada (artículo 54 del Código Penal). En ese orden, sostuve en esa ocasión que para que se verifique la afectación del principio ne bis in idem es necesario que confluyan la conjunción de tres identidades: de persona perseguida (eadem persona), del objeto de la persecución (eadem res) y de la persecución (eadem causa petendi). Independientemente de la valoración jurídica efectuada (artículo 277, inciso 1° “c” o 189 bis, inc, 2, párrafo 4° del Código Penal), se advierte que el comportamiento atribuido a Meza es el mismo: tener en su poder la pistola Pietro Beretta, modelo “92 Compact L”, calibre 9x19MM con numeración “(…)”. De otro modo, no se explica desde cuándo habría cesado la conducta delictiva de “obtener” el arma sustraída para luego comenzar a “tenerla” de manera ilegal. Nótese que por un lado se le imputa que entre el 1° y 16 de febrero de 2024, habría recibido la pistola sin autorización y, por el otro, que ese último día la tenía sin autorización. En tal sentido también me pronuncié en la causa nº 252/11 “Regis”, rta. el 21/3/11, de esta Sala IV. Esta circunstancia, desde un punto de vista lógico, demuestra que la conducta es inescindible. Es que el Estado no puede, antojadizamente, escoger el disparador de una persecución penal, sino que ésta debe surgir necesariamente de los hechos. En la actualidad el panorama es claro y entre ambos sumarios se cumplen los requisitos para que opere la garantía del ne bis in idem, lo que resulta un inobjetable obstáculo procesal. Aquí se ha dividido un único evento exclusivamente en torno a calificaciones legales. La investigación inicial, por más que no haya abarcado completamente la conducta del imputado, presentó un mismo objeto al aquí suscitado -y discutido- y con el mismo protagonista. Así explica Julio B. J. Maier respecto a que “… para nada cuenta el hecho de que en el primer procedimiento no se agotara el conocimiento posible. La identidad se refiere al comportamiento y, eventualmente, a su resultado, como acontecimiento histórico. Basta, entonces, que ese acontecimiento sea el mismo históricamente, en el proceso anterior y en el posterior, aunque las circunstancias imputadas o conocidas en el segundo sean más o distintas de las conocidas en el primero…” (Derecho Procesal Penal Fundamentos, Editorial AD-HOC, primera edición, 2016, Tomo I, páginas 571 y 572). Con esto se quiere representar que la afectación de esta garantía no depende en sí de la verificación de una identidad semántica en los reproches, o de una línea temporal que, a raja tabla, debe respetarse, sino de la corroboración de un único contexto fáctico. Así, por más que inicialmente no haya incluido en su análisis algunos tramos que ahora nos convocan, en aquélla se ha agotado todo el contenido de la imputación a Meza, cuyo designio siempre fue tener en su poder el arma de fuego. Comprobada entonces la triple identidad, no puede más que cerrarse este nuevo proceso, pues sabido es que el principio invocado protege a la persona, no sólo de ser condenada por el mismo episodio, sino del peligro de ser sometida a una nueva persecución penal (artículo 1 del Código Procesal Penal de la Nación). En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que “la garantía en examen no sólo veda la aplicación de una nueva sanción por un hecho ya penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra” (Fallos: 299:221; 330:2265; 314:377; 319:43 y 321:2826, entre otros). Lo expuesto, es aplicable al caso ahora analizado, de manera que corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procesamiento por verificarse una vulneración al principio del ne bis in idem, debiendo estarse a lo resuelto por el Tribunal Oral de Menores el 9 de agosto de 2024. El Dr. Hernán Martín López dijo: Las constancias de la causa ilustran que el acto materia de reproche estriba en torno al hallazgo en poder B. S. Meza del arma de fuego antes identificada, más allá de que la imputación del encubrimiento de su origen se construye en base a una receptación preexistente, cuyas circunstancias no se encuentran acreditadas. La notitia criminis surgió con el secuestro, de modo que, pese a la existencia de una hipótesis preexistente de receptación en los términos del artículo 277 inc. 1 “c”, del Código Penal, el hecho es único, es decir, haber sido encontrado con el arma en su poder, tenencia por la cual fue condenado. A partir de ello, no es posible desdoblar un mismo hecho con base en la calificación jurídica, de modo que voto en igual sentido que el juez Julio Marcelo Lucini. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: REVOCAR el auto traído a estudio y declarar la nulidad del auto de procesamiento de B. S. Meza dictado el pasado 22 de octubre, debiendo estarse a lo resuelto por el Tribunal Oral de Menores el 9 de agosto de 2024 (Arts. 1 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación) (…)”. |









