“(…) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. O. De los Santos contra el auto que rechazó el planteo de falta de acción por atipicidad formulado.
(…).
La asistencia técnica de De los Santos sostuvo que los certificados médicos presentados ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 38 carecen de aptitud para generar el perjuicio que requiere la norma. En ese sentido, indicó que no fueron entregados con el fin de acreditar obligaciones entre particulares ni tampoco con el objeto de hacer incurrir a la juez en un error que consecuentemente determine el dictado de una sentencia que le sea favorable.
Puntualizó que la presentación de estos certificados únicamente pretendía justificar la incomparecencia a la citación cursada y que el ordenamiento procesal prevé las sanciones correspondientes para las incomparecencias injustificadas, por lo que de ningún modo pueden constituir delito.
En definitiva, sostuvo que el imputado no tiene la obligación de comparecer ni de colaborar con la investigación, frente a lo cual la imputación sobre la comisión de un delito resultaría carente de sustento legal.
III. Los argumentos expuestos por la defensa del imputado no logran vulnerar los fundamentos del auto que se revisa, de modo que el temperamento impugnado será confirmado.
En esa dirección, se comparten los fundamentos del juez de grado y los argumentos esgrimidos por la fiscalía, en cuanto a que, en el caso, no resulta procedente la excepción de previo y especial pronunciamiento promovida por la defensa, en tanto no se advierte que «aparezca palmariamente que el hecho denunciado resulta atípico» (ver «Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado», Miguel Ángel Almeyra – Julio César Báez, Ed. La Ley, 2007, Tomo III, pág. 16).
Es que, la excepción de falta de acción por atipicidad articulada resulta inviable por cuanto su procedencia, como defensa de fondo, sólo puede ser admitida en aquellos supuestos en los que la inexistencia de delito se muestra evidente o surge en forma indubitable de los términos de la imputación formulada, situación que no se verifica en el caso de autos, en el que ya se ha ordenado la convocatoria del imputado en los términos del art. 294 del CPPN.
Al respecto, se ha dicho que “la excepción de falta de acción por atipicidad planteada resulta inviable por cuanto su procedencia, como defensa de fondo, sólo puede ser admitida en aquellos supuestos en los que la inexistencia de delito se muestra evidente o surge en forma indubitable de los términos de la imputación formulada, situación que no se verifica en el caso” (causa nro. 53.772/2018, “Blachman”, rta. 28/8/2019, y nro. 56344/2017, «Aguilera», rta. 4/2/2022, entre otras).
Por estos motivos, toda vez que la fiscalía se opuso al planteo formulado y continúa promoviendo la acción penal contra el imputado, el rechazo de la pretensión fue la decisión ajustada a derecho y, por lo tanto, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto impugnado en cuanto fue materia de recurso (…)”.