Fallos Penales de Interés General – Caso 2 – Encubrimiento agravado por el ánimo de lucro

“(…) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa de N. D. B. S. contra el auto que dispuso su procesamiento por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro.

(…).

II. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:

Los agravios expuestos por la defensa de B. S. no resultan suficientes para vulnerar los fundamentos del auto impugnado, el que será convalidado.

En este sentido, no se encuentra controvertido que el imputado era quien detentaba la bicicleta que había sido sustraída a Iván Alejandro Tobler en enero de 2022 en el interior de Parque Lezama. La defensa cuestiona que B. S. adquiriera el vehículo conociendo que éste había sido previamente sustraído al damnificado.

Al respecto, el imputado indicó desconocer el origen espurio de la bicicleta y alegó que la adquirió de buena fe por Facebook al usuario “Barracas Seguro” y pagó por ella la suma de (…) pesos.

Sin embargo, la valoración realizada por el magistrado resulta ajustada a las constancias de la causa y a la sana crítica racional.

En concreto, el imputado indicó que no recordaba algunos aspectos de la compra y que había tenido que cambiar el teléfono celular, por lo que perdió contactos y conversaciones de la aplicación «WhatsApp». Sin embargo, en un primer momento refirió que mantuvo la conversación a través de otra red social y no la mencionada precedentemente, frente a lo cual, bien podría haberla aportado o al menos, el perfil del usuario al que refirió haber acudido para la operación.

Por otro lado, se advierten elementos que resultan indicios de que el imputado advirtió que la bicicleta había sido sustraída, que entre el valor abonado por los padres del damnificado para adquirir la bicicleta ($…) y el pagado por el imputado cuando la compró por la red social ($…),se aprecia una diferencia de dinero que aparece como relevante al tener en cuenta la exclusividad del modelo y el buen estado de conservación de ésta, más allá de que fuera usada.

En cuanto al planteo de la defensa, vinculado con un estado de vulnerabilidad -en razón de un retraso mental- que habría impedido al acusado advertir que la publicación ponía a la venta un objeto previamente sustraído, no podrá prosperar.

En este aspecto, no se desconoce el dictamen realizado por la perito de la Defensoría General de la Nación, sin perjuicio de ello, debe ponerse de resalto que el informe del Cuerpo Médico Forense señaló “…impresiona con buen nivel de autonomía en el desempeño de las actividades básicas de la vida diaria (higiene, continencia y baño, vestimenta, alimentación y movilización) y de las actividades instrumentales de la vida diaria (uso de teléfono, viajes, compras, preparación de comisas, trabajo doméstico, toma de medicamentos y manejo del dinero).

Resultó categórico respecto del estado psiquiátrico del imputado, en cuanto a que se lo observó “…con signos de autonomía y sin signos ostensibles de discapacidad. Teniendo en cuenta la información que aporta, única fuente, sin otras constancias médicas agregadas, no se advierten antecedentes psicopatológicos de relevancia para la cuestión psiquiátrico-forense en el caso que nos ocupa. No se han detectado elementos de relevancia que pudieran haber operado al presunto momento del hecho en investigación…” (Ver informe citado).

Frente a lo expuesto, no puede concluirse que el imputado se encuentre abarcado por el estado de excepción contemplado en el artículo 34 del código de fondo y la defensa tampoco ha logrado demostrar que la discapacidad que el imputado tendría resultara determinante en el aspecto subjetivo del tipo penal a estudio. A todo evento, lo que surge como tesis a evaluar en la siguiente etapa procesal es una situación de disminución de la capacidad.

Por último, en cuanto al agravio vinculado con la calificación legal escogida por el juez, en particular sobre la aplicación de la agravante “ánimo de lucro”, cabe recordar que la calificación legal es provisoria y susceptible de variar a lo largo del proceso (art. 401 del CPPN) y no resulta vinculante para el Ministerio Público Fiscal ni para el Tribunal al momento de fallar, motivo por el cual no encontrándose en juego la libertad del imputado, la competencia o la prescripción de la acción penal, no corresponde pronunciarse en torno a ella.

Así voto.

El juez Ricardo Matías Pinto dijo:

Luego de la lectura de las actuaciones, y ante los agravios de la defensa se considera que no se ha obtenido prueba directa o indiciaria clara que permita sostener que el imputado tuviera conocimiento o la posibilidad, que el bien era producto de una sustracción.

En este aspecto, se valora que del dictamen del Cuerpo Médico Forense se desprende que en la entrevista de antecedentes personales, el imputado informó tener un certificado único de discapacidad y actualmente hallarse cursando nuevamente los estudios primarios en una escuela nocturna para adultos, mientras que cuando era menor de edad cursó en establecimiento de escolaridad especial pero que no finalizó los estudios.

Si bien no se desconocen las conclusiones a las que arribó la Lic. Vermal, lo cierto es que deben analizarse de forma integral con lo dictaminado por la Lic. Sinigoj y la Dra. Sánchez Álvarez, ambas del Cuerpo de Peritos y Consultores Técnicos de la Defensoría General de la Nación.

En este aspecto, ellas entendieron que sí eran advertibles signos de afectación psicopatológica en el imputado, justamente en virtud de las consideraciones personales realizadas en el informe oficial y que dentro de las constancias de la causa surge que el imputado es titular del Certificado único de Discapacidad con diagnóstico de «otros tipos de retraso mental, deterioro del comportamiento de grado no especificado…» vigente al momento del hecho.

En torno a la posibilidad de afrontar un proceso penal, las profesionales señalaron «…debido al diagnóstico que presenta el causante sería beneficioso que se tengan en cuenta ajustes de procedimientos y se ofrezcan los apoyos necesarios al momento de prestar declaración. Teniendo en cuenta que el Sr. B. S. presenta diagnóstico de discapacidad intelectual es fundamental que en el caso de que sea sometido a proceso, cuente con la presencia de ADAJUS para garantizar los ajustes de procedimiento y apoyos que sean necesarios.» (ver archivo «Escrito MPD» incorporado el 6/6/24).

La entidad de la maniobra imputada de índole económico, que en su caso afecta el bien jurídico administración pública, y la escasa lesividad de la conducta, valorara a la luz de lo informado por los peritos en cuanto al diagnóstico de discapacidad intelectual y el CUD emitido en noviembre de 2021 con diagnóstico «otros tipos de retraso mental, deterioro del comportamiento de grado no especificado», permite concluir que el imputado no conocía o podía dirimir que la bicicleta provenía de un delito.

A estos fines no resulta razonable dar por comprobado el aspecto subjetivo del delito reprochado que requiere por parte del autor que el objeto que adquiere, o recibe proviene de un delito.

Por ello, al no encontrarse satisfecho el aspecto subjetivo del tipo penal que se le atribuye, corresponde desvincular al imputado de las presentes actuaciones (art. 336 del C.P.P.N.).

Así voto.

El juez Hernán Martín López dijo:

Compulsadas las actuaciones a la luz de los argumentos de la defensa, comparto los argumentos del juez Ricardo Matías Pinto y emito mi voto en idéntico sentido.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto impugnado y SOBRESEER a N. D. B. S., cuyas restantes condiciones personales obran en autos, dejando constancia de que la formación de la presente no afectó su buen nombre y honor (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.) (…)”.

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