TEXTO “(…) La defensa oficial de R. O. apeló la decisión en cuanto se revocó la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del nombrado y en esta instancia presentó el memorial correspondiente, de modo que me encuentro en condiciones de pronunciarme. Del análisis de las presentes actuaciones surge que el 20 de abril de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 3 le concedió el mencionado instituto por el término de tres años, en razón de los hechos que se entendieron constitutivos del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en concurso real con amenazas coactivas (artículos 45, 55, 89, 92 y 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal). A tal efecto, se establecieron como obligaciones la fijación de residencia y el sometimiento a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; la concurrencia al curso “Asistencia a varones que han ejercido violencia” dictado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la realización de un examen ante el Cuerpo Médico Forense a fin de que se evalúe la pertinencia de un tratamiento psicológico encaminado a superar el consumo problemático de bebidas alcohólicas. Según se desprende del informe final confeccionado el pasado 24 de mayo por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, O. mantuvo comunicación telefónica mensual con dicha sede, se mostró comprometido, ratificó su domicilio real en el lugar oportunamente fijado, inició un tratamiento psicológico durante el año 2022, realizó una nueva evaluación psicodiagnóstica en el mes de mayo del corriente año –para continuar con las sesiones de terapia- y finalizó el “Taller de Conversaciones sobre Perspectiva de Género y Violencias”. Al respecto, según el certificado expedido el 31 de agosto de 2023 por la “Fundación (…) Educación para la convivencia”, el encausado cumplió con los cinco encuentros correspondientes al mentado taller, y mediante las constancias aportadas por los licenciados en psicología Sergio de Marco -profesional tratante en el año 2022- y María Cecilia Coronel -quien realizó la evaluación psicodiagnóstica en mayo del año en curso- se corroboró que recibió tratamiento psicológico. No obstante lo expuesto, en el particular caso se comparten los fundamentos formulados por el magistrado de ejecución, con base en lo postulado por la representante de la Unidad Fiscal de Medidas Alternativas al Proceso Penal, en torno a que corresponde la revocación de la suspensión del juicio a prueba otorgada a O. Al respecto, repárese en que del legajo número 2962/2022 de la Oficina de Violencia Doméstica incorporado a la causa se desprende que O. R. R. –víctima en las presentes actuaciones- denunció nuevamente a su pareja –O.- el 21 de abril de 2022, esto es, durante el término de control de la suspensión del juicio a prueba concedida, por un nuevo hecho de violencia (cfr. documento “anexo II”). En tal contexto, los profesionales que la entrevistaron valoraron la situación de la víctima como de alto riesgo en función de los siguientes factores: el maltrato físico, psicológico, simbólico y ambiental, las expresiones amenazantes, el antecedente del encausado, la ausencia de remisión de la violencia y el estado de vulnerabilidad económico y habitacional en el que aquélla quedara (cfr. “anexo V”). En efecto, si bien la Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 25 informó que tales actuaciones fueron archivadas el 29 de abril de 2022 “por falta de pruebas” atento la imposibilidad de localizar y entrevistar a la damnificada (cfr. “Anexo III”), considero que los extremos referenciados en la Oficina de Violencia Doméstica, en particular la situación de alto riesgo valorada, a lo que se adita que en el examen médico respectivo se constataron lesiones en el cuerpo de la víctima (cfr. “Anexo IV”), son elementos que autorizan a inferir que O. pudo haber ejercido nuevamente actos de violencia contra su pareja. Por ello, aun cuando el encausado hubiera cumplido con las obligaciones oportunamente fijadas en esta causa (cfr. apartado 3° de la resolución), dable es puntualizar no sólo que el archivo aludido no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, sino que la valoración de los extremos reseñados conduce a sostener que O. desatendió las finalidades del beneficio concedido, puesto que la posterior denuncia formulada, que se inscribe en el mismo contexto de violencia valorado en esta causa, contra la misma víctima y durante la vigencia del término de control, impide tener por acreditada la expectativa de conducta que condujo a otorgar la suspensión del juicio a prueba, ello es, el cese en los actos de agresión hacia la nombrada. Cabe memorar que oportunamente la fiscalía interviniente ante el tribunal de juicio prestó conformidad para la procedencia del beneficio solicitado por entender que, si bien no le escapaba la entidad y gravedad de los hechos, “era una solución que armonizaba la situación de las personas involucradas y restablecía la paz social”. Al respecto, repárese en el argumento esgrimido por la Unidad Fiscal de Medidas Alternativas al Proceso Penal en punto a que el contenido de la denuncia formulada por la víctima “deja en claro que el probado no incorporó las pautas de conducta básicas respecto a las mujeres y sus derechos, y, sobre todo, no estuvo dispuesto a cumplirlas, llevando a los hechos nuevas agresiones y violencia”. Las circunstancias expuestas demostrarían el desinterés del encausado por abandonar su conducta violenta hacia la víctima e imponen valorar la situación a la luz de las disposiciones de la ley 26.485, de suerte tal que corresponde homologar la resolución apelada, que –por lo demás- satisface los requisitos de fundamentación que exige el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación. No obsta a ello lo argumentado por la parte recurrente en torno a que la decisión apelada fue adoptada fuera del plazo de supervisión, pues no puede identificarse tal período de control con el límite temporal con que cuenta el juzgador para revocar el instituto concedido. De lo contrario, se llegaría a la absurda conclusión de la imposibilidad de revocárselo en los casos de incumplimiento verificado inmediatamente antes de la finalización del término de control, cuando tal revocación se dispone poco después (de esta Sala, causas números 37539/2013/TO1/2 “P., F,”, del 14 de noviembre de 2017, 12.349/14/TO1/1/1 “Cazenave Honorato, J. C.”, del 26 de septiembre de 2016 y N° 4.328/11-1 “J. G., J. M.”, del 30 de septiembre de 2015, entre otras). Consecuentemente, RESUELVO: CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto fuera materia de recurso (…)”. |