Fallos Penales de Interés General – Homicidio simple – Procesamiento

TEXTO

“(…) Llegan estas actuaciones digitalizadas a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Martina Gómez Romero -quien se encuentra a cargo de la Defensoría Oficial en lo Criminal y Correccional Nro. 9-, contra la resolución del 1° de septiembre de 2023 mediante la cual se procesó con prisión preventiva, a su asistido, S. N Escoutto De Almeida, por considerarlo autor del delito de homicidio simple (artículos 45 y 79 del Código Penal de la Nación).
La Dra. Paula E. Cortea, coadyuvante de la Unidad de Letrados de actuación ante esa Cámara, a través de la presentación digital que realizó el 16 de septiembre pasado, sostuvo el recurso de apelación de su colega. También, presentó memorial el Dr. Gabriel Esteban Páramos, Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General Nro. 3 ante esta Cámara, quien solicitó se homologue la decisión recurrida.
De este modo, nos encontramos en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
(…).
II. Análisis del caso
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
La defensa oficial, centró sus agravios en dos cuestiones diferentes. Por un lado, sostuvo que Escoutto de Almeida actuó bajo legítima defensa, toda vez que S. lo habría atacado previamente con un elemento de gran dimensión. En consecuencia, a su modo de ver, no puede tenerse por acreditado un accionar doloso tendiente a darle la muerte al nombrado. Por el contrario, lo que advierte es un contexto de conflicto en el que el damnificado realizó un ataque con un arma impropia y su asistido, se limitó a defenderse.
Luego, sostuvo que Escoutto de Almeida padece una afección a su salud mental, la cual incluso ha sido reconocida por el Cuerpo Médico Forense en diversas oportunidades, por lo cual, solicitó que se profundice la investigación respecto de su capacidad de culpabilidad.
Y, finalmente, atacó el dictado de la prisión preventiva.
Ceñido el marco del recurso a los agravios introducidos por la defensa oficial y luego de analizar las actas que componen el legajo digital, considero que la resolución en crisis debe ser homologada, por los motivos que expondré a continuación.
En primer lugar, y tal como lo explica la doctrina, la legitima defensa justifica la injerencia en bienes jurídicos de una persona que comete una agresión antijurídica, teniendo como objetivo proteger los bienes jurídicos del agredido “principio de protección” y acreditar el ordenamiento jurídico “principio de acreditación del Derecho”.
En cuanto a sus requisitos, debe existir una agresión, es decir, una lesión amenazante de un bien jurídico por parte de otra persona.
Ésta debe ser antijurídica, ya que el agredido no tiene por qué tolerarla. Además, debe ser actual, es decir inminente, debe haber comenzado o todavía perdurar, generando una puesta en peligro que, en cualquier momento, puede transformarse en una lesión.
Por otra parte debe ser en defensa, rechazando el ataque a la agresión actual y antijurídica.
Asimismo, debe ser necesaria, utilizando el medio menos lesivo o peligroso para alcanzar un rechazo exitoso del peligro, en la medida en la que existan distintas posibilidades y que el agresor tenga tiempo para elegir y para valorar los peligros.
Y, finalmente, como elemento subjetivo, debe existir la voluntad de defenderse. (OTTO, Harro Manual de Derecho Penal – Teoría General del Derecho Penal 7ª edición, traducción del alemán de José R. Béguelin, ed. Atelier, Barcelona, 2017, p. 175/184).
Sin embargo, luego de analizar el comportamiento que llevó a cabo Escoutto de Almeida advierto que no se cumplen los requisitos que exige esta causa de justificación. Veamos.
En primer lugar, tal como manifestó el Principal Nicolás Maidana quien se constituyó en el Centro de Monitoreo Urbano de esta ciudad, y examinó -a través de las distintas cámaras- el recorrido del imputado, estableciendo que el 22 de septiembre de 2022, a las 20:53 horas circuló por la intersección de las calles Combate de los Pozos y Rondeau de esta ciudad, donde se encontraba S. y T. Y, antes de llegar a la avenida Caseros, S. se aproximó al acusado y comenzaron a pelear, trenzándose ambos en lucha.
Por otra parte, a través de la cámara denominada “Patricios 45, cam 1, a las 20:56 horas” observó que S. corrió al imputado con un objeto, por lo que éste se alejó, cruzó la avenida Caseros en dirección a la avenida Vélez Sarsfield, para luego cruzar hacia la calle Luzuriaga, no visualizandose en qué vivienda ingresó.
Explicó que, a las 20:59 horas, se observa que el imputado regresó desde la calle Luzuriaga, cruzó la avenida Caseros en dirección a la calle Combate de los Pozos, se dirigió hacia la víctima, saliendo del radio de grabación. Luego, aquél apareció nuevamente en imagen a las 21:01 horas desde la calle Combate de Los Pozos, cruzando la avenida Caseros y regresando a la calle Luzuriaga, hasta ser perdido de vista.
Finalmente, desde la cámara “Patricios 48, cam 2”, 20:59 horas, se ve al imputado peleándose con S., y luego de unos instantes de confrontar físicamente se separan y S. tras hacer unos metros, cayó sobre la vereda, aparentemente sin vida.
En consecuencia, a partir de este relato y de las imágenes que captaron las distintas cámaras de la zona se descarta que el accionar de Escoutto de Almeida haya sido una respuesta actual a la agresión que le habría ocasionado S. Por el contrario, luego de haber logrado que la agresión cesara y teniendo la posibilidad de retirarse del lugar, optó por regresar, cuchillo en mano y ocasionarle una lesión a S. que culminó con su vida.
Tal como sostiene el Dr. Páramos en su memorial, el suceso se compone de dos momentos diferentes y es en el segundo episodio donde el imputado se convierte en agresor, atacando al damnificado cuando su accionar había dejado de ser un acto de defensa ya que no había agresión que rechazar.
Por otra parte, tampoco coincido con la letrada Gómez Romero, en cuanto a que el medio empleado por Escoutto de Almeida haya sido racional, por el contrario, el nombrado durante ese período tuvo la opción de elegir con qué elemento defenderse y escogió por ni más ni menos que un cuchillo, el cual introdujo, de manera certera debo decir, en un órgano vital de la víctima.
Luego, en relación al segundo agravio, a partir del informe que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2023 considero que ha quedado zanjada la duda acerca de la capacidad de culpabilidad de Escoutto de Almeida.
En ese sentido, los peritos que examinaron la situación del imputado mencionaron que “1) Determinar su estado actual de salud mental: Al momento del examen las facultades mentales de Escoutto de Almeida S. N. no presentan signos de descompensación desde el punto de vista psicológico-psiquiátrico. 2) Si se encuentra en condiciones de afrontar el presente proceso penal y defenderse en juicio: Desde el punto de vista médico legal sus facultades mentales se encuentran conservadas con aptitud suficiente para sobrellevar las vicisitudes de un proceso penal. 3) Si presenta actualmente o no alguna patología y, en su caso, si es pasible o no de curación, debiendo indicar en el supuesto positivo, el tratamiento a seguir y el plazo que se estima: Presenta un cuadro compatible con trastorno por consumo de sustancias de larga data con antecedentes de síntomas psicóticos y desajustes comportamentales. Surge necesario de la presente evaluación, que un equipo interdisciplinario especializado en salud mental, determine el tipo y la modalidad de tratamiento más adecuado a seguir, desde la perspectiva clínica, psiquiátrica y psicológica y social, en el cual se contemple especialmente su problemática asociada al consumo de sustancias y que el cumplimiento de dicho tratamiento sea supervisado por un tercero responsable según lo normado por la legislación vigente, donde su situación judicial lo permita. 4) Si el nombrado es peligroso para sí o para terceros: Del examen efectuado, no se han advertido al momento de la evaluación, elementos que den cuenta de la presencia de riesgo cierto o inminente para si y/o para terceros que ameriten su derivación a un establecimiento especializado para su evaluación y tratamiento de urgencia. No obstante en virtud de los antecedentes obrantes en autos, de os recabados durante la evaluación y de los resultados del examen, se aconseja que sea evaluado por un equipo interdisciplinario especializado según se recomienda en el punto 3”.
Finalmente, toda vez que en el día de la fecha me expedí respecto de la medida cautelar personal dictada respecto de Escoutto de Almeida en el marco del incidente nro. 2, a efectos de no resultar reiterativo, me remito a las consideraciones allí vertidas.
Así voto.
El juez Mariano Alberto Scotto dijo:
Dejando a salvo mi criterio en relación a que la prisión preventiva no resulta apelable y toda vez que también se encuentra apelada la no concesión de la exención de prisión de Escoutto de Almeida, en cuanto al fondo aquí tratado, en lo sustancial adhiero al voto del juez Pablo Guillermo Lucero cuyos fundamentos comparto.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución del 1 de septiembre de 2023, en todo cuanto ha sido materia de recurso (artículo 455 Código Procesal Penal de la Nación) (…)”.

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Gral Rodriguez La Perseverancia

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