Fallos Penales de Interés General – Querellante – Legitimación activa rechazada

TEXTO

+“(…) Intervenimos en el marco del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Bárbara Rivero Blanco y Eial Rosenzvit, apoderados de los pretensos querellantes -firma F. Sociedad de (…)- contra las resoluciones de 6 de julio pasado que les denegó la legitimación activa y del 7 del mismo mes y año, que dispuso el archivo de la causa por inexistencia de delito.
(…).
Y CONSIDERANDO:
(…).
II.- Argumentos del recurrente:
(…).
b.- En cuanto al rechazo de la legitimación activa afirmaron que la firma que representan había sido perjudicada por el hecho denunciado, pues la maniobra perpetrada afectó tanto a un cliente de la compañía como a la firma en sí, ya que se invocó una falsa relación comercial con la empresa, dañando la credibilidad y la imagen de F., lo que justificaba su interés en ser parte querellante.
Sostuvieron que, según el ordenamiento jurídico, el derecho a querellar no estaba limitado al sujeto pasivo del delito, sino que también se reconocía a cualquier persona particularmente perjudicada. Concluyeron que su mandante tenía derecho a constituirse como acusador particular pues este tipo de defraudaciones afectaba profundamente a F. al dañar la confianza de sus clientes y afectar su posición en el mercado.
III.- Sobre la legitimación activa
El juez Pablo Lucero dijo:
En torno a la cuestión vinculada con la facultad de querellar, tal como he sostenido en varias oportunidades la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse con carácter meramente hipotético. En este sentido, coincido con los argumentos expuestos por la pretensa querella respecto de que la maniobra denunciada habría perjudicado a la firma que representan, pues se invocó una falsa relación comercial con la empresa que representan, dañando la confianza de sus clientes y afectando potencialmente su posición en el mercado, lo que implica un perjuicio económico cuantificable y derivado directamente de hecho que se denuncia.
En atención a lo expuesto, dado que el suceso denunciado habría perjudicado a la firma “F. S.A. de (…)” y cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 83 del Código Procesal Penal, corresponde tener por parte querellante a la mencionada sociedad, representada por Bárbara Rivero Blanco y Eial Rosenzvit, en su carácter de apoderados.
El juez Mariano Scotto dijo:
Si bien coincido con que la condición de querellante se adquiere sobre la base de una evaluación hipotética de la calidad de ofendido por el delito que se denuncia, en el caso en estudio considero que los perjudicados en la maniobra descripta por la pretensa querella serían, en todo caso, las personas que hubiesen contratado con la empresa «Auto Net» SRL.
En este sentido estimo, que el daño económico que pudiera derivarse de la pérdida de confianza en la calidad de la empresa “F. S.A. de (…)” o la posible afectación de su imagen en el mercado, no pueden ser considerados como el perjuicio directo desde una perspectiva penal, necesario para considerarlo ofendido del delito de estafa denunciado.
Al respecto sostuve que «En punto a la facultad de querellar, la normativa procesal exige que las conductas por las que el sujeto pretende revestir tal calidad lo hubieran ofendido en forma directa. En ese sentido, debe concluirse en que el derecho de querellarse (legitimidad) nace de la lesión a un bien jurídico «y sólo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho» (causa 40.819/2016 «M., L.» Sala VII del 24/11/16).
Es por ello que entiendo que no corresponde otorgar la legitimación activa requerida.
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Coincido con las apreciaciones vertidas por el juez Mariano Scotto. Al respecto, ha sostenido la doctrina que “…ofendido o, más precisamente, ofendido penalmente no es quien sufre un daño cualquiera a raíz de un delito, incluso reparable según reglas del Derecho privado o público, sino, tan sólo, quien porta en el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida, por tanto, el bien jurídico concretamente dañado o puesto en peligro, situación que muchas veces se ha descrito con la fórmula adjetiva: “directamente perjudicado por el delito” (Julio B. J. Maier, “ Derecho Procesal Penal, Tomo II – Sujetos Procesales”; Ed. Del Puerto, 1° ed., 2° reimpresión, Buenos Aires, 2011, pág. 681).
En esta misma línea, en diversos precedentes de la Sala IV se sostuvo que para asumir el rol de parte querellante en una causa penal es necesario que quien lo pretenda se haya visto afectado directamente por el hecho original y que se trate del titular del bien jurídicamente protegido por el delito presuntamente cometido. El que sólo cuenta con el carácter de damnificado por el daño que el eventual ilícito penal atribuido acarrea no podrá constituirse, a la luz de lo previsto por el art. 82 del Código Procesal Penal de la Nación, en querellante y ello por no tratarse del particular ofendido (causa N° 22.795/22 “N.N.”, rta. el 12/10/22, N° 39.825/21 “Barreyro”, rta. el 9/2/22 y N° 35.481/19 “Gringberg”, rta. el 7/11/19 con cita de CFCP, Sala II, causa N° 2145, reg. 2690, “Travagli”, rta.: 14/7/99).
Además, se destaca que “El art. 1079 del CC [hoy, art. 1039 del CCyC con modificación en su redacción] define la cuestión: “La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiera sufrido, aunque sea de una manera indirecta”. El primero es quien puede ser querellante; los otros solamente tienen derecho a exigir la reparación mediante la acción civil resarcitoria” (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl; Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo I, 5ª edición, p. 374).
En consecuencia, considero que la circunstancia de que en la supuesta maniobra se hubiere invocado una falsa relación comercial con la empresa que representan, no es suficiente para considerar que resultaron directamente damnificados por el delito denunciado, por lo que voto por confirmar la decisión que rechaza la legitimación activa solicitada.
(…).
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la resolución del 6 de julio pasado, en cuanto rechaza la legitimación activa a los Dres. Bárbara Rivero Blanco y Eial Rosenzvit, en representación de la firma F. Sociedad de (…)”.

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