Fallos Penales de Interés General – Prisión preventiva – No impuesta

TEXTO

“(…) Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el auto mediante el cual no se le impuso la prisión preventiva a G. M. Soria Pari al dictarse su procesamiento.
(…).
Y CONSIDERANDO:
En base a los elementos de ponderación reunidos, luce procedente la medida de coerción prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, más allá de la penalidad establecida para el delito por el cual fuera procesado (robo en poblado y en banda en grado de tentativa, por el que deberá responder en calidad de coautor (arts. 42, 45 y 167 inc. 2° del Código Penal), se destaca que el 28 de agosto de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 14, lo condenó a la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional, por el delito de robo reiterado en cuatro oportunidades. Esa sanción fue el resultado de la unificación con la dictada el 5 de noviembre de 2019 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 21, a dos años de prisión en suspenso, por robo en poblado y en banda en grado de tentativa.
En tales condiciones, un pronunciamiento similar en esta causa necesariamente será de cumplimiento efectivo, a la vez que importará la revocación de la condicionalidad anterior y su unificación en los términos de los artículos 27 y 58 del Código Penal de la Nación, de manera que el caso encuadra en el supuesto de prisión preventiva del artículo 312, inciso 1°, del C.P.P.N
Gravitan de manera adversa las particulares características del hecho por el cual se la ha dictado el procesamiento que también conducen a la procedencia de la medida requerida en arreglo a la causal subisidaria el art. 312 del C.P.P.N, así como a la previsión semejante del art. 221, “b” del C.P.P.F.
Ello, en tanto ilustra el despliegue de una maniobra coordinada, que se infiere planificada con antelación, en la que intervinieron tres motocicletas y un automóvil, utilizados para perseguir a la víctima, hasta intentar el apoderamiento. Este último, precisamente, estaba registrado en ese momento a nombre del encausado, que apenas dos meses después lo transfirió a otra persona, impidiendo su secuestro.
Lo señalado, además de ilustrar cierta organización en el desarrollo del evento, denota que G. M. Soria Pari desplegó actividades tendientes a obstaculizar la investigación, como también que cuenta con medios y dinero que podrían facilitar su probable elusión de la justicia, sobre todo teniendo presente el avance la pesquisa en su contra y su condición de extranjero (inciso “c”, artículo 221 del CPPF).
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la gravedad del hecho reprochado y sus circunstancias “también constituyen pautas de valoración exigidas por el legislador, a los efectos del juicio prospectivo previsto en el artículo 319 del código ritual” (Sala IV, causas Nº 20.669/2020/1 “González Ramírez”, del 18-5-2020 y 25.139/2020/1 “Da Silva Alonzo”, del 17-6-2020).
En relación a su nacionalidad, pese a que tramitó y obtuvo su permanencia en el país, en caso de resultar condenado en estos actuados, podría aplicársele el artículo 62 de la ley 25.871, que conllevaría la cancelación de su residencia y su expulsión del país. En efecto, la norma contempla que “La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando…“El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años” (inc. b, primera oración). Asimismo, el artículo 63 dispone que “a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio Nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca la Reglamentación; b) La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones” (Sala IV, causa N° 41.061/22/1, “Tineo López”, rta. 23-8-22).
Se advierte también que la investigación se encuentra en pleno desarrollo, ya que aún resta identificar a otros participantes de del suceso, lo cual podría ser fácilmente obstaculizado por el imputado en caso de continuar en libertad.
Finalmente, la reiteración delictiva en orden a delitos contra la propiedad se presenta en este caso como un elemento objetivo y cierto, documentada en sucesivas sentencias y no en meras causas en trámite, con lo que se cumplen las exigencias de la C.I.D.H. para incorporarse a la valoración del riesgo procesal, en tanto “el peligro de reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado. Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad” (C.I.D.H., Informe 2/1997, parágrafo 32, Sala IV, causa N° 57.072/22/1, “Aranda Acevedo”, rta. 4-11-22, entre muchas otras).
Por los motivos expuestos, en particular la evidencia del incumplimiento de anteriores compromisos, la prisión preventiva se presenta como la medida de coerción idónea e indispensable para lograr la aplicación de la ley al caso, pues se advierte necesario un reaseguro superior a la mera imposición de las pautas de conducta, prohibiciones, interdicciones, cauciones o alternativas de prisión que prevé el artículo 210, incisos “a” al “j”, del C.P.P.F. y los artículos 310 y 321, del C.P.P.N.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto apelado y ordenar la PRISIÓN PREVENTIVA de G. M. Soria Pari, que deberá hacer efectiva el juez de la instancia anterior (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación) (…)”.

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