Fallos Penales de Interés General – Hurto agravado por haber sido perpetrado con escalamiento

“(…) I. Intervenimos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa Pública Oficial de H. E. Romero Melgarejo, contra el punto I del auto del 11 de noviembre de 2022 que lo procesó como coautor del delito de hurto agravado por haber sido perpetrado con escalamiento (arts. 45 y 163, inc. 4° del CP y 306 del CPPN).
II. Conforme surge del acta indagatoria, se atribuye a Romero Megarejo –también identificado como P. Romero– que junto a A. D. Suárez habrían “intentado apoderarse ilegítimamente mediante el escalamiento de una pared de 2.5 metros, de nueve (9) paneles de hierro de color negro de 1 x 1 metros y seis (6) paneles de hierro de color negro de 1 x 0.50 metros, elementos que se encontraban en el interior del predio de la obra en construcción sita en Agustín de Vedia y Av. Perito Moreno de esta ciudad. […] el hecho ocurrió el día 30 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las 23.50 horas, en circunstancias en que ROMERO ingresó mediante escalamiento al interior del predio sito en la calle Agustín de Vedia y Av. Moreno, mientras SUÁREZ permaneció en el lugar junto con un carro de tela de arpillera de color blanco. Unos minutos más tarde, ROMERO se asomó sobre una pared del predio, arrojó los paneles metálicos hacia la calle y SUÁREZ los acomodó en el interior del carro. A las 00.14, ROMERO egresó del predio hacia la vereda y acomodaron los paneles en el carro. Dicha circunstancia fue advertida por el Oficial Mayor Jorge Andrés Rodríguez del Centro de Monitoreo Urbano, quien dio aviso de lo sucedido a personal policial, siendo que a las 00.18 horas, se hizo presente el Of. Mayor Edgardo Manuel Arevalos quien procedió a la identificación y detención de A. D. SUÁREZ y P. ROMERO” (SIC).
III. El recurrente no cuestiona la materialidad del hecho, sino que su planteo radica en que no se encuentra probado que H. E. Romero Melgarejo podía, efectivamente, comprender la ilicitud de su conducta y, en consecuencia, dirigir sus acciones.
En este sentido hace particular hincapié en que Romero Melgarejo reconoció en su descargo que estaba “bajo los efectos de pastillas” (estupefacientes), por lo que no recordaba lo sucedido.
Ello, a su criterio, explicaría el comportamiento errático y paranoide que presentó con posterioridad a ser aprehendido, e incluso, sería consecuente con la declaración de inimputabilidad que dictó a su respecto el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 41, en el marco de la causa 51962/2022, el 1 de octubre del corriente año.
Finalmente, postula que para esclarecer la cuestión es necesario contar con el resultado del peritaje encomendado al Cuerpo Médico Forense, el cual conforme surge del legajo de salud –llevado a cabo de modo presencial el pasado 14 de diciembre–.
IV. La jueza Magdalena Laíño dijo:
Evaluadas las constancias del legajo en consonancia con los agravios esgrimidos por la parte, entiendo que la decisión adoptada en la anterior instancia es prematura.
No se encuentra controvertido que los análisis de orina efectuados demostraron la presencia de cocaína, marihuana y benzodiazepinas en el organismo del encausado.
Tampoco que tras ser aprehendido exhibió un comportamiento hostil y paranoide, así como un estado de salud mental por el que debió ser evaluado en reiteradas oportunidades por distintos galenos (médico legista y profesionales del Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda y Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich).
Sobre esta circunstancia, además, pondero en particular que tras ser examinado por los médicos del Hospital Borda –los días 31 de octubre, 4, 9 y 24 de noviembre– le fue proporcionada medicación (“Diazempam” y “Carbamazepina”) en el marco de un tratamiento que exhibió mejorías.
A todo ello se adiciona que en la causa nro. 51968/2022 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 41, formada por un hecho ocurrido el 27 de septiembre de 2022, el pasado 1° de octubre –es decir tan solo 29 días antes de verse involucrado en el suceso que dio origen a la presente– fue declarado inimputable, se dispuso su sobreseimiento y ordenó remitir a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil copias de las partes pertinentes del sumario, “a efectos que sortee el Juzgado Civil que deberá intervenir en la supervisión del cumplimiento del tratamiento bajo modalidad de internación en dispositivo de salud mental de E. H. Romero Melgarejo, que fuera aconsejado por el médico forense y el perito de parte, y controlar su evolución y pertinencia a lo largo del tiempo”, para lo cual resultó desinsaculado el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 86 (causa nro. 76874/2022).
En este contexto, entonces, aparece necesario para evaluar cabalmente la cuestión, contar con el resultado del peritaje ordenado al Cuerpo Médico Forense, para conocer el estado de salud mental actual del Romero Melgarejo y determinar, efectivamente, si se encuentra en condiciones de continuar sometido a proceso; si al momento de producirse los hechos investigados en este legajo presentó alguna alteración en sus facultades que haya podido incidir en la comprensión de su conducta o en la dirección de sus acciones y si se encuentra en una situación de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros (ver, en este sentido, decreto de la jueza a quo del pasado 1° de noviembre).
También, deberán evaluarse las constancias actualizadas de la causa nro. 76874/2022, ya que oportunamente el control psiquiátrico del encausado quedó a su cargo.
Es que lo expuesto, en atención a la proximidad en que ocurrieron los hechos materia de investigación en el presente sumario, sus respectivas evaluaciones médicas y lo dispuesto en el nro. 51968/2022, permitirá despejar la capacidad de culpabilidad de H. E. Romero Melgarejo –actualmente discutida– y, a su vez, brindarle –en caso de precisarlo– debida contención, resguardo o tratamiento, intra o extra muros, de acuerdo a la decisión que en definitiva se adopte.
Por ello, deberá disponerse a su respecto el temperamento expectante previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación y, consecuentemente, disponer su inmediata libertad, teniendo en especial consideración lo reseñado precedentemente.
Tal es mi voto.
V. El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Entiendo que la solución adoptada en la anterior instancia debe ser homologada.
Se ha sostenido que “la capacidad de motivación es de naturaleza eminentemente normativa: no debe confundirse, por tanto, con una cuestión médica o psiquiátrica, aunque sea necesario determinar algunos aspectos mediante la ayuda de conceptos médicos” (Bacigalupo, Enrique; “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Hammurabi, 1999, pág. 447, citado en CCC, Sala IV, causa n°6668/22 “Batalla”, rta.: 18/03/22).
Es que “la información médica es necesaria, entonces, para allegar al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar el juicio de imputabilidad que, como actividad tendiente a establecer la capacidad de determinación conforme a los dictados del deber jurídico, es indelegable del magistrado” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 1997, t° I, pág. 500; citado en CCC, Sala IV, causa n° 69543/14 “Testa”, rta. 6/8/2018 y causa n°6668/22 “Batalla”, rta.: 18/03/22).
Sentadas estas bases, no desconozco que tras ser aprehendido el encausado exhibió un comportamiento hostil y paranoide y un estado de salud mental por el que debió ser evaluado en reiteradas ocasiones por profesionales del Hospital Borda –los días 31 de octubre, 4, 9 y 24 de noviembre–. Incluso, le fue proporcionada medicación (“Diazempam” y “Carbamazepina”) en el marco de un tratamiento que exhibió mejorías. Tampoco que los análisis de orina que fueron efectuados demostraron la presencia de cocaína, marihuana y benzodiazepinas en su organismo.
Sin embargo, más allá de la patología que podría finalmente diagnosticarse a Romero Melgarejo, el estudio concreto del hecho y el accionar que habría desplegado para llevarlo a cabo impiden concluir, al menos de momento, que su capacidad de culpabilidad estaba anulada, tal como pretende la parte.
En efecto, las imágenes recabadas por el Centro de Monitoreo Urbano exhiben a Romero Melgarejo cuando salta una pared –que se según especificó la prevención tendría aproximadamente 2.5 metros de altura– para ingresar al predio sito en la calle Agustín de Vedia, en su intersección con la avenida Perito Moreno de esta ciudad. Una vez allí, tomó 9 paneles de hierro que, conforme surge de las imágenes, le fue pasando por arriba del muro a su consorte David Suárez, quien lo aguardaba afuera. Luego, volvió a saltarlo para salir del lugar.
Sobre el punto, además, es importante destacar que colocaron un colchón para amortiguar la caída de los mencionados objetos, que una vez que se hicieron de los mismos los habrían guardado juntos en una bolsa blanca de arpillera y que al advertir el arribo de personal policial, Romero Melgarejo habría procurado darse a la fuga.
Lo expuesto, entonces, evidencia un accionar previsor, lógico y final en su comportamiento que, en principio, descarta que no haya comprendido o dirigido su acción.
A su vez, tal conclusión se ve respaldada porque el Dr. Miguel Ángel Ledesma del Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich, quien lo evaluó clínicamente el pasado 31 de octubre, asentó en su historia clínica que presentaba su juicio conservado y capacidad para comprender y afrontar los procesos legales “que le correspondan”.
Entonces, en este contexto, es dable recordar que nuestra ley no se contenta con la constatación de algún grado de afectación de las facultades superiores de las personas, sino que reclama la imposibilidad al momento de hecho, de gobernar los actos y comprender su injusticia. Ello sin perjuicio de la incidencia que a tales condicionamientos parciales pueda serles reconocida, en tiempo procesal oportuno, en orden a lo normado por los artículos 40 y 41 del Código Penal (ver, precedentes anteriormente citados, CCC, Sala IV, causa n° 69543/14 “Testa”, rta. 6/8/18 y causa n°6668/22 “Batalla”, rta.: 18/03/22).
Así, por las razones antes expuestas, corresponde homologar el auto apelado, sin perjuicio de las valoraciones a las que pueda dar lugar el peritaje ordenado al Cuerpo Médico Forense, así como de la necesidad de dar debido tratamiento a las dolencias o trastornos que presentaría Romero Melgarejo.
Tal es mi voto.
VI. El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Intervengo en la presente en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas.
Analizadas las constancias del legajo comparto la solución propiciada por el juez Rodríguez Varela y adhiero en lo sustancial sus argumentos.
En este aspecto si bien he sostenido en los precedentes de la Sala V nro. 46473/14, “Placereano, O. D.”, resuelto el 18 de septiembre de 2014 y nro. 22282/2017 “Coria Villafañe, M. R.”, resuelto el 7 de junio de 2017 –entre muchos otros– que la capacidad de culpabilidad es la regla y que en caso de presentar la defensa prueba que ponga en duda esta circunstancia es el Estado por medio de la acusación o el Juez quien debe rebatir esa circunstancia, las circunstancias del caso no admiten hacer lugar al planteo de la defensa (ver en este aspecto C.S.J.N. “Abraham Jonte” Fallos: 324:4039).
En esta dirección las afecciones que presenta el imputado de momento han sido descartadas por el profesional que lo examino de forma tal de excluir su capacidad para comprender el injusto y para afrontar el juicio.
Las dudas que plantea la defensa podrían aclararse con el peritaje practicado por el Cuerpo Médico Forense cuyo resultado se encuentra pendiente –que inicialmente se ha dilatado por la negativa del imputado para su materialización–. Estas circunstancias evaluadas junto con la forma de realización del hecho que describe mi colega dan cuenta que de momento es dable sostener con probabilidad su capacidad de culpabilidad, sin perjuicio del pendiente resultado de la pericia.
Así voto por confirmar el auto impugnado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR, en todo cuanto fue materia de recurso, el auto el pasado 11 de noviembre (…)”.
Fallo de interes

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