Fallos Penales de Interés General – Suspensión del juicio a prueba

“(…) I. Intervengo en la apelación interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante Juan Ignacio Álvarez a cargo de la Unidad de Letrados Móviles n° 2 para la Asistencia de Personas no Privadas de Libertad, contra el pronunciamiento del 1 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 3, que dispuso: “REVOCAR la suspensión del juicio a prueba otorgada a A. R. A. por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº [56] en la causa nro. 570071270/2013”.
El día de la fecha, se realizó en la sede del tribunal la audiencia que prevé el artículo 454 del Código Procesal Penal integrada de manera unipersonal por la suscripta, en la que participó la Defensora Pública Oficial, Dra. Fusco, en representación del probado A. R. A. y el Dr, Páramos por la Fiscalía General n° 3.
II. La defensa centró su planteo en que ha transcurrido el plazo máximo previsto en el artículo 76 ter del Código Penal de la Nación, por lo que el pronunciamiento impugnado, vulnera la garantía del plazo razonable y el principio de proporcionalidad.
En este sentido, hizo hincapié en que los hechos habrían ocurrido en el año 2013 y que el el 30 de mayo de 2018 el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 56, le concedió la suspensión de juicio a prueba a A. R. A. y le impuso que, por un plazo de un (1) año, debía fijar domicilio debiendo comunicar al Juzgado de Ejecución cualquier cambio en el mismo, abstenerse de usar estupefacientes así como de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; e ingresar al subprograma de Asistencia a Varones que ejercieron violencia contra la mujer.
En ese orden, estimo que, más allá de las prórrogas otorgadas el 13 de noviembre de 2019 y el 2 de julio de 2020, lo cierto es que el plazo de supervisión máximo venció en el mes mayo del 2021.
Y, por lo tanto, el magistrado a quo excedió su jurisdicción al dictar temperamento puesto en crisis un año y cinco meses después de vencido el término previsto en el 76 ter del Código Penal de la Nación.
Agregó que si bien A. no inicio el curso de género que se le había impuesto, ese incumplimiento no fue de ninguna manera intencional, ni malicioso, en tanto nunca fue contactado por personal de la DCAEP.
Precisó que A. siempre demostró su voluntad de atacar las pautas fijadas, puesto que hasta no se opuso a las prórrogas del plazo de supervisión que le habían sido fijado en los años 2019 y 2020.
Finalmente, afirmó que su asistido seguía viviendo en el domicilio fijado en este legajo, lo que descarta cualquier presunción de inobservancia maliciosa.
III. Por su parte el Representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la homologación de la resolución en crisis.
Con relación al plazo razonable esgrimió que, más allá de que se hayan superado los tres años desde que se otorgó el beneficio, lo cierto es que el término previsto en el artículo 76 ter del Código Penal se refiere al tiempo mismo de la suspensión y no al plazo para dictar la decisión que debe juzgarlo.
Agregó que del legajo surge que el probado no ha asumido la responsabilidad del cumplimiento de las reglas de conducta, incluso, pese a las dos prórrogas otorgadas.
Por otra parte, no obra ninguna constancia que sostenga los motivos de su incumplimiento sostenido en el tiempo y A. no ha demostrado una intención seria de revertir la situación.
IV. Corresponde puntualizar que el hecho que se imputó a A. “consiste en que el día 13 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las 00:05 horas, habría agredido físicamente a su pareja M. S. C. G., tomándola bruscamente de los brazos para luego propinarle un golpe de puño en el rostro, mientras se hallaban caminando en la intersección de las calles Pinzón e Isabel La Católica de esta ciudad. Dicho accionar fue intervenido por el Ayudante Alejandro Barrera quien fue desplazado a constituirse en el lugar y a resultas de ello, la víctima sufrió lesiones de importancia leve”.
El 30 de mayo de 2018 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 56 concedió a A. R. A. la suspensión de juicio a prueba por el término de un año y se le impuso que “… a) FIJAR residencia en el lugar que diera como domicilio, debiendo comunicar al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que intervenga cualquier cambio en el mismo. b) Hacerle saber a A. R. A. que deberá concurrir por el término de un año y dentro del plazo que dure la presente suspensión de juicio a prueba, a la Dirección General de la Mujer -Subprograma de Asistencia al Varón que Ejercen Violencia contra la Mujer.”.
Posteriormente, el legajo se remitió al Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3.
El 6 de mayo de 2019 la DCAEP informó que el probado no se presentó ante ese organismo a dar comienzo a la supervisión -pese a haber sido citado en dos ocasiones por radiograma policial-.
La Defensa Pública Oficial planteó que interpretó que su defendido no debía presentarse ante el organismo de control, por lo que el 31 de mayo de 2019 el juzgado de ejecución, dejó a salvo lo manifestado y libró oficio a la Dirección General de la Mujer.
El 7 de junio de 2019 el juzgado de ejecución, a raíz del incumplimiento, resolvió citar A. en los términos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, decisión que fue debidamente notificada al probado (ver fs. 35 del legajo digitalizado -parte 2- incorporado el 10/3/21), no obstante, no compareció.
El 25 de julio de 2019 el Ministerio Público Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
El 6 de agosto de 2019 se agregó el informe de la Dirección General de la Mujer del que se desprende que el probado no se había presentado a inscribirse en el curso que se le encomendó realizar.
El 28 de agosto de 2019 la defensa se opuso al planteo de la fiscalía e hizo saber que se comunicó con su asistido quien expresó su deseo de dar cumplimiento a las reglas de conducta y, en consecuencia, solicitó que se disponga una prórroga del plazo de supervisión, donde la Unidad Fiscal prestó su conformidad.
Sin perjuicio de ello, el 15 de octubre de 2019 el Juzgado de Ejecución dictó auto ordenando nueva citación al causante en los términos del artículo 515 del CPPN.
A raíz de ello, la Defensa Oficial el 30 de octubre de 2019 adjuntó constancia de que el A. se presentó el 29 de octubre de 2019 ante la Unidad de Letrados Móviles y, en definitiva, reiteró su pedido de prórroga del plazo de supervisión.
El 13 de noviembre de 2019 se dispuso la prórroga del plazo de supervisión por el término de un año.
Seguidamente, el 16 de marzo de 2020 (agregado al sisstema Lex100 el 11 de junio de 2020), la DCAEP remitió un informe donde hace saber que el A. no concurrió ante ese organismo.
A raíz de ello el 17 de junio de 2020 la Unidad Fiscal solicitó que se cite a A. –por el incumplimiento de las reglas de conducta- nuevamente en los términos del artículo 515 del ceremonial.
Corrido que fuera el traslado el 22 de junio de 2020 la defensa realizó una presentación de la que surge que personal de esa dependencia “… se comunicó telefónicamente con quien nos ocupa al (…), oportunidad en la que indicó que mantiene el domicilio informado y que si bien llevó a cabo las gestiones tendientes a iniciar el curso, no pudo hacerlo en los meses comprendido entre noviembre 2019 y marzo 2020 por cuestiones de disponibilidad y por problemas de salud experimentados por él mismo y por su padre”. A. se comprometió nuevamente a iniciar gestiones para inscribirse a la mayor brevedad posible.
Como corolario de ello el de julio de 2020 el Juzgado dispuso una nueva prórroga también por el plazo de un año.
El 7 de abril de 2021 la defensa hizo saber que personal de esa dependencia “… contactó telefónicamente al nombrado, quien expresó que no fue contactado por la DCAEP y que permanecía a la espera de ello, dadas las dificultades para lograr atención telefónica a través del número que le había facilitado esta defensa. A continuación, tras ser asesorado, A. se comprometió a enviar un correo electrónico al organismo de control a la brevedad, en miras de ser derivado para realizar el curso aludido…”.
El 30 de marzo de 2021 (agregada al Sistema Lex-100 el 7 de abril de 2021) la DCAEP realizó el informe de cierre del que se desprende que “[c]on posterioridad a nuestra nota de fecha 16/03/20 en la que comunicamos a V.S. la incomparecencia del nombrado a la supervisión de esta Sede y que no se presentó a la citación cursada mediante radiograma policial al domicilio informado, quien nos ocupa no se presentó ni comunicó con esta Dirección a través de los medios dispuestos para tal fin. Atento que hasta el 16 de marzo de 2020 (último día que esta dependencia mantuvo atención al público en virtud de la Res. 74/20 y el Decreto del 12 de marzo de 2020 del Tribunal de Superintendencia) el Sr. A. no registró comparecencia alguna ante esta Sede y que la fecha de supervisión se encontraría vencida, se procede al archivo de las presentes actuaciones”.
A consecuencia de ello, el 4 de marzo de 2022 la fiscalía solicitó nuevamente la revocación de la suspensión de juicio a prueba otorgada y que, previamente, se le brinde a A. la posibilidad de explicar las razones de su incumplimiento en la audiencia prevista en el artículo 515 del ceremonial.
El 19 de mayo de 2022 la Defensa Pública Oficial del probado peticionó que no se haga lugar a la pretensión de la fiscalía y se archiven las actuaciones seguidas a A. R. A., por cuanto ha transcurrido holgadamente el plazo máximo legal previsto en el art. 76 ter del Código Penal, y aquél “…cumplió parcialmente con las reglas impuestas, puesto que mantuvo el domicilio fijado durante el plazo original de control. Asimismo, hago saber que, en el marco de la entrevista mantenida en marzo de 2021, aquel expresó que no había recibido ningún llamado de la DCAEP y que se encontraba a la espera de ello, ante la imposibilidad de contactarse a través del teléfono que le había sido facilitado. Sin embargo, según se desprende de las actuaciones, el organismo no llevó a cabo ninguna gestión para asistir al nombrado en pos de lograr el cumplimiento total de las obligaciones, luego de la prórroga dispuesta”.
Luego de ello, el 2 de junio de 2022 el juez a quo citó a A. en virtud del artículo 515 del código adjetivo, audiencia de la que fue notificado personalmente el 3 de junio de 2022 (agregado al Lex100 el 15 de junio de 2022).
Finalmente, el 4 de agosto de 2022 la Defensa Pública Oficial reiteró su postura en cuanto a que ha transcurrido holgadamente el plazo máximo legal previsto en el artículo 76 ter del Código Penal, y que su ahijado procesal ha cumplido parcialmente con las reglas de conducta fijadas. Agregó que el organismo no llevó a cabo ninguna gestión para asistir al nombrado para lograr el cumplimiento total de las obligaciones, luego de la prórroga dispuesta por el juzgado.
El 1 de septiembre del 2022 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n°3 resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a A., pronunciamiento hoy en revisión.
V. Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, debo recordar una vez más que el artículo 76 ter dice “el tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito”. Si durante ese tiempo “el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida, y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal” y, en caso contrario, se realizará el juicio -el subrayado me pertenece-.
Asimismo, se infiere del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación que, una vez establecido el plazo de suspensión, si mediare inobservancia o incumplimiento de las condiciones, imposiciones o instrucciones, podrá revocarse, o declarar su subsistencia, en cuyo caso este término puede ser extendido por decisión judicial, siempre que el plazo total de suspensión de juicio a prueba no exceda del máximo de tres años autorizado por la ley. Dicha extensión no opera por el sólo hecho del incumplimiento o inobservancia, sino que se requiere una decisión judicial expresa (ver causa n° 77676/16 “Barros, Ezequiel s/ probation” rta. el 9 /11/2018 donde se citó voto del juez García en causa CCC35522/2007/TO1/CNC1 “PLR”, Reg. 768/2016, rta. el 4/10/2016).
Ello debe interpretarse como una facultad del Estado, que debe esforzarse en la búsqueda de alternativas de cumplimiento, sea modificando las reglas impuestas o convocando al probado, con la finalidad de favorecer el funcionamiento del instituto que se presenta como alternativa al trámite convencional del proceso penal y la posible condena.
En este sentido sostiene la doctrina que “…la revocación de la suspensión, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por verificación de alguna de las prohibiciones legales, sólo puede ser decretada dentro del plazo por el cual fue acordada la suspensión (…) el plazo sólo puede ser ampliado o -en última instancia- el instituto revocado, mientras la condena [o la suspensión] esté en curso, es decir previamente a su finalización o término”. (cfr. Bovino, Alberto- Lopardo, Mauro – Rovatti, Gustavo; “Suspensión de juicio a prueba. Teoría y Práctica”; Ed. Ad-Hoc; 1ª edición; Buenos Aires; 2016; págs. 384/385).
Debo señalar que, en el caso, se ha producido una ineficaz supervisión, tarea que tampoco fue asumida por una proactiva intervención del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Pública Oficial.
Entiendo que, de continuar con el control de las condiciones impuestas fuera del plazo de la suspensión, se conculcaría la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, dado que éste es el límite del poder punitivo del Estado para exigir el cumplimiento de una manda judicial, respecto de la situación procesal de un imputado. Por lo que, no puede exigirse el total cumplimiento de las reglas, ni pretender la revocación del instituto por incumplimiento (art. 76 ter del C.P.).
En efecto, la extemporánea resolución del juzgado -adoptada a más de cuatro años del otorgamiento del beneficio- configura un exceso de jurisdicción que determina su invalidez por afectación del debido proceso legal (arts. 167 inc. 2, 168 CPPN, 18 y 75 inc. 22 CN, 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP), pues ha tomado una decisión por fuera de la vigencia de la suspensión de juicio a prueba.
Sin desconocer, que estuvo vigente el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por los DNU 297/2020, 325/2020, 355/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020 y 754/2020 con motivo de la pandemia del COVID-19, declarada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, razón por la cual el trámite del legajo se vio afectado.
Lo expuesto demuestra -una vez más- no sólo las enormes dificultades que presenta el sistema de control de los probados, extremos que se ven exacerbados en casos como el aquí ventilado, sino también la frustración de los fines que inspiraron el instituto, y nos lleva a reflexionar y repensar soluciones superadoras a futuro a este respecto. En este contexto no puede afirmarse que haya mediado un incumplimiento malicioso o deliberado por parte de A.
Es importante resaltar que, no sólo se contaba con el teléfono del nombrado para materializar su convocatoria, sino que además siempre residió en el domicilio que había fijado, pues la totalidad de las citaciones cursadas, incluida la de esta Sala fue recibida personalmente por él.
No desconozco los problemas estructurales que pesan sobre el fuero de ejecución y los denodados esfuerzos que realizan todos sus integrantes para lograr cumplir en tiempo y forma con la supervisión de los numerosos expedientes en los que se ha dispuesto la suspensión de juicio a prueba. Sin embargo, insisto, desnaturaliza esta vía alternativa y encierra en realidad continuar con la lógica propia de un proceso penal imbuido en la cultura del trámite, lo que no hace más que tornar ilusoria la posibilidad de que el instituto pueda cumplir con su finalidad específica (cfr. mi voto en causa 70019-2019 “Eguez Daniel Antonio”), más allá de las cualidades intrínsecas de la función del Ministerio Público Fiscal (promover la actuación de la justicia, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad), la cual resulta ser una herramienta útil para garantizar el sistema de justicia.
En definitiva, estimo que si el Estado no pudo cumplir debidamente con su función -de controlar la observancia de las obligaciones bajo las cuales se dispuso el régimen, en legal tiempo y forma-, dicha circunstancia de ningún modo puede ser valorada en detrimento del probado (cfr. CNCCC Sala I causa CCC30320/09/TO1/CNC1 “Álvarez”, reg. 948/16, rta. el 24/11/2016; causa CCC2294/13/TO2/CNC1 “Domínguez”, reg. 173/18, rta. el 8/03/2018, entre otras).
Por ello, examinadas las particulares circunstancias del caso, a la luz de la postura que asumiera en esta Cámara (Sala VI causas nº 157460/16 “González, Romina Gisel”, rta. el 26/12/2018, n° 168988/17 “Rodríguez, Nelson Gonzalo” rta. el 5/02/2019 y Sala I causas n° 167265/17, “Román, Juan Antonio”, rta. el 15/04/2019 y n° 164308/2017, “Araujo, Sergio Santiago”, rta. el 7/05/2019, entre muchas otras) a cuyos fundamentos me remito -mutatis mutandi- en honor a la brevedad.
VI. Para finalizar, y sin perjuicio del modo en el que se resolverá la presente, entiendo que es prudente destacar que el suceso por el cual se inició el legajo involucra una situación de violencia de género que, como tal, requiere un mayor compromiso por parte de los agentes de control al momento de observar su cumplimiento. Y aquí ya no por el carácter, si se quiere, “componedor” del instituto que, entre otras cuestiones, apunta a matizar la brecha entre las partes en conflicto e, idealmente, poner a cargo del probado obligaciones estrictamente relacionadas con la conducta imputada -para el caso, efectuar un tratamiento psicológico, y realizar el curso “Derechos de la mujer, de los niños/niñas y adolescentes. Convenciones Internacionales”-, sino por la necesidad de resguardar los compromisos asumidos por el Estado a nivel internacional. La ratificación de la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” y la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”-Convención de Belem Do Pará-, ambas con jerarquía constitucional desde su aprobación mediante las Leyes 23.179, del 8 de mayo de 1985, y 24.632, del 13 de marzo de 1996 –respectivamente-, ponen sobre la magistratura -y aquí puntualmente sobre el fuero de Ejecución- la ineludible obligación de acentuar los mecanismos de control para logar que el sometido a proceso atienda debidamente las condiciones impuestas al concederle el instituto, pues así se resguardará también la respuesta que la víctima pretende y, especialmente, requiere.
En base a todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- REVOCAR el auto impugnado en cuanto fue materia de recurso y con los alcances del presente.
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí fijada (…)”.
Fallo Completo

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